Caso 1662

Se presentó un recurso de apelación contra el Tribunal Superior para que fallara en el caso Astro Nusantara International BV v PT Aunda Prima Mitra (véase [2013] 1 SLR 636), en que había desestimado la solicitud del demandante de que se anularan las órdenes de ejecución de cuatro laudos arbitrales en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional (en su versión revisada de 2002, en adelante la Ley de Arbitraje Internacional) y el artículo 36 1) de la LMA.

La controversia se planteó en el marco de una empresa mixta constituida entre un conglomerado de Indonesia y un grupo de medios de comunicación de Malasia. El demandante era una filial del conglomerado de Indonesia, y los ocho demandados integraban el grupo de medios de comunicación de Malasia. El conglomerado de Indonesia (que incluía al demandante) y los demandados 1 a 5 celebraron un acuerdo de arbitraje para el caso en que surgiera una controversia a raíz de su empresa conjunta. Tras un desacuerdo, los demandados 1 a 5 enviaron una notificación de arbitraje. Si bien los demandados 6 a 8 no eran parte en el acuerdo de arbitraje, deseaban ser parte en el procedimiento arbitral y, por consiguiente, los ocho demandados solicitaron la acumulación de procesos. En su laudo sobre cuestiones preliminares, de fecha 7 de mayo de 2009, el tribunal arbitral accedió a la acumulación de procesos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 b) del Reglamento del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur de 2007. El demandante no apeló esa resolución y posteriormente el tribunal arbitral dictó cuatro laudos sobre el fondo de la controversia entre el 3 de octubre de 2009 y el 3 de agosto de 2010. Dos de las órdenes de ejecución de esos laudos fueron dictadas el 5 de agosto de 2010 y el 3 de septiembre de 2010, respectivamente.

El demandante solicitó que se anularan las órdenes de ejecución alegando que el tribunal arbitral no era competente para dictar laudos con respecto a los demandados 6 a 8, que no eran parte en el acuerdo de arbitraje. Por lo tanto, el demandante alegó que los laudos se habían dictado a pesar de que las cuestiones que resolvían caían fuera del ámbito de competencia del tribunal arbitral y que por lo tanto no debían ejecutarse. El Tribunal Superior desestimó la solicitud del demandante sobre la base de que este no podía oponerse a la ejecución de los laudos. En primer lugar, porque en el artículo 36 l) de la LMA no se aplicaba a “las controversias internacionales internas” en Singapur por aplicación del artículo 3 l) de la Ley de Arbitraje Internacional. En segundo lugar, porque el demandante no podía plantear las mismas objeciones respecto de la competencia que constituían el tema del laudo sobre cuestiones preliminares dado que no había impugnado ese laudo en el plazo previsto con arreglo al artículo 16 3) de la LMA y el artículo 16 3) de la LMA era la única vía por la que podía impugnarse.

La principal cuestión que se sustanciaba ante el Tribunal de Apelación era si una parte en un arbitraje internacional tenía el derecho de solicitar la anulación de las órdenes de ejecución en Singapur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional sobre la base de una supuesta falta de competencia cuando esa parte no hubiera cuestionado las conclusiones del Tribunal sobre competencia en una etapa anterior. El demandante sostuvo que la Ley de Arbitraje Internacional debía interpretarse en consonancia con la LMA, que establecía el criterio de la “elección de recursos”, tanto recursos activos como pasivos. El demandante alegó que el hecho de que no hubiera utilizado el recurso activo previsto en el artículo 16 3) de la LMA no le impedía utilizar el recurso pasivo establecido en el artículo 36 1) de la LMA. En cambio, los demandados sostuvieron que todas las resoluciones preliminares debían ser impugnadas en el plazo prescrito en el artículo 16 3) de la LMA y que ese artículo constituía el único recurso que permitía atacar las resoluciones preliminares. Como alternativa, demandados sostuvieron que el artículo 3 l) de la Ley de Arbitraje Internacional impedía al demandante invocar las causales relativas a la competencia a los efectos de lograr que se denegara la ejecución con arreglo al artículo 36 1) de la LMA.

En primer lugar, el Tribunal examinó la cuestión de si los órganos judiciales tenían la facultad de denegar la ejecución de un laudo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional, y cuál era el alcance de esa facultad. Tras afirmar que los tribunales tenían esa facultad, el Tribunal señaló que el límite eran las causales previstas en la LMA. Como parte de su razonamiento, el Tribunal sostuvo que el artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional debía interpretarse de modo que fuera compatible con la filosofía consagrada en la LMA. Según el Tribunal, esa filosofía consistía en no hacer tanto hincapié en el lugar del arbitraje y facilitar el tratamiento uniforme de los laudos. Además, coincidió con el demandante en que un aspecto fundamental de la LMA era el criterio de la elección de recursos. El artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional, por lo tanto, debía interpretarse en el sentido de que dejaba a los tribunales la facultad de denegar la ejecución de laudos con arreglo a lo establecido en el artículo 36 1) de la LMA.

En segundo lugar, el Tribunal sostuvo que con el artículo 3 1) de la Ley de Arbitraje Internacional nunca se había tenido la intención de abandonar el criterio de la “elección de recursos”. La exclusión de la aplicación de los artículos 35 y 36 de la LMA que se hacía en el artículo 3 1) de la Ley de Arbitraje Internacional no limitaba las facultades del tribunal de denegar la ejecución de los laudos con arreglo al artículo 19 de la Ley de Arbitraje Internacional ni impedía que el demandante utilizara la vía prevista en el artículo 36 1) de la LMA. El tribunal consideró que la finalidad del artículo 3 1) de la Ley de Arbitraje Internacional era evitar conflictos con la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.

En tercer lugar, el Tribunal afirmó que, debido a que la LMA establecía el criterio de la “elección de recursos”, el artículo 16 3) de dicha ley no constituía un recurso único ni un recurso que pudiera utilizarse una sola vez para impugnar las resoluciones preliminares sobre competencia. El artículo 16 3) de la LMA, por tanto, no afectaba a la posibilidad de utilizar los recursos pasivos previstos en el artículo 36 1) de la LMA; los recursos pasivos seguirían estando disponibles incluso si el demandante no los hubiera utilizado activamente. En consecuencia, el demandante había sido autorizado a solicitar la anulación de las órdenes de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 1) de la LMA.

Por último, el Tribunal analizó si la objeción del demandante quedaba comprendida entre los motivos a los que hacía referencia el artículo 36 l) de la LMA para que pudiera denegarse la ejecución de un laudo. Tras sostener que el artículo 36 1) a) iii) de la LMA solo permitía a una parte solicitar la anulación de una orden de ejecución fundándose en que excedía el alcance del acuerdo de arbitraje, el Tribunal llegó a la conclusión de que el demandante podría invocar el artículo 36 1) a) i) de la LMA (o el artículo V, 1) a) de la Convención de Nueva York de 1958) para solicitar la anulación de las órdenes de ejecución. El artículo 36 1) a) i) permitía la anulación de una orden de ejecución cuando el acuerdo de arbitraje no era válido, y el Tribunal consideró que la inexistencia de dicho acuerdo estaba comprendido en ese supuesto.

Por consiguiente, el Tribunal sostuvo que el tribunal arbitral carecía de competencia para dictar laudos arbitrales respecto de los demandados 6 a 8. Se llegó a la conclusión de que no existía un acuerdo de arbitraje entre el demandante y los demandados 6 a 8. Además, entendió que el artículo 24 b) del Reglamento del Singapore International Arbitration Centre no permitía una acumulación de procesos entablados por terceros en un arbitraje, y por lo tanto, decidió que el tribunal arbitral no debió haber permitido esa acumulación.

El Tribunal también sostuvo que el demandante no tenía derecho a objetar que se acumularan los procesos en esa etapa, y que el demandante no había renunciado a su derecho a objetar por esa razón. Por lo tanto, el Tribunal de Apelación dejó sin efecto las órdenes de ejecución respecto de los demandados 6 a 8, aunque concedió la ejecución de los laudos en relación a los demandados 1 a 5.

Caso 1662: LMA 16 (3); 35; 36; 36 (1); 36 (1) (a) (iv); 36(1)(a) (iii); [NYC V (I) (d)] - Singapur: Tribunal de Apelación, [2013] SGCA 57, PT First Media TBK (formerly known as PT Broadband Multimedia TBK) v. Astro Nusantara International BV and others and another appeal (31 de octubre de 2013), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/179.