Caso 1751
El demandante convino en proporcionar al demandado un servicio experimental de capacitación a cambio del pago de unos honorarios por dicho servicio. El contrato incluía una cláusula de arbitraje para dirimir cualquier controversia que pudiera surgir entre el demandante y el demandado, en la que se indicaba que la sede del arbitraje debía ser Singapur de conformidad con la Ley de Arbitraje de Singapur. Finalmente, el demandante presentó una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje Internacional de Singapur, reclamando al demandado el pago de los honorarios por los servicios de capacitación. El tribunal arbitral dictó un laudo en favor del demandante y, como el demandado no lo acató, el demandante llevó el caso ante la justicia para obtener la ejecución del laudo. El demandado interpuso una reconvención en la que manifestaba que los empleados del demandante se habían apropiado de los honorarios que él había abonado por los servicios. En consecuencia, el demandante, como empleador, era responsable de los daños causados al demandado según lo previsto en el artículo 756 de la Ley Civil de Corea (responsabilidad civil extracontractual).
El tribunal judicial consideró que la reconvención del demandado no era admisible, ya que era contraria al acuerdo de arbitraje. Citando el artículo 9 (que coincide con el artículo 8 de la LMA) de la Ley de Arbitraje de Corea (“KAA”, por sus siglas en inglés), el tribunal judicial declaró que cuando un asunto era objeto de un acuerdo de arbitraje, si una de las partes formulaba una petición relativa a la existencia del acuerdo, esta debía ser desestimada. El tribunal judicial sostuvo además que el artículo 9 de la KAA era aplicable incluso en los casos en que el lugar del arbitraje no fuese la República de Corea. Esto está en consonancia con el artículo 2 de la KAA (que coincide con el artículo 1, párr. 2, de la LMA). El tribunal judicial también consideró que la reconvención interpuesta por el demandado estaba directa o estrechamente relacionada con la ejecución, la validez y la continuación del contrato y, por esos motivos, se inscribía en el marco del arbitraje; una razón más para que el tribunal judicial la rechazase.
Con respecto a la solicitud de ejecución del laudo arbitral formulada por el demandante, el demandado alegó que no se le había notificado debidamente el proceso arbitral y que, a causa de la reclamación que había presentado contra el demandante por responsabilidad extracontractual, no había podido exponer su caso ante el tribunal arbitral. Por lo tanto, la ejecución judicial del laudo debía denegarse en virtud de lo dispuesto en el artículo V, párrafo 1 b), de la CNY. Además, el demandado alegó que el contrato era nulo, ya que el demandante lo había engañado para que lo firmara, por lo que debía denegarse el reconocimiento y la ejecución del laudo de conformidad con el artículo V, párrafo 2 b), de la CNY.
El tribunal judicial rechazó ambos argumentos. En primer lugar, dictaminó que la finalidad del artículo V, párrafo 1 b), de la CNY no era abarcar todas las situaciones en que se hubiera denegado el derecho a ser debidamente notificado, sino únicamente aquellas situaciones excepcionales en que se hubiese denegado de una forma notable e inaceptable el ejercicio del derecho a la defensa. Los hechos demostraban que el demandado había designado a un abogado inmediatamente después de iniciado el proceso arbitral. Además, la presentación por el demandado de una acción de daños y perjuicios contra el demandante no era una razón válida para no participar en el proceso arbitral. Por otra parte, el tribunal judicial señaló que el artículo V, párrafo 2 b), de la CNY permitía rechazar un laudo arbitral por razones de orden público del país en que se solicitaba la ejecución. Aunque el órgano judicial del país donde se pidiera la ejecución tenía la facultad de examinar el laudo para rechazarlo o reconocerlo, esa facultad discrecional del tribunal judicial nacional debía considerarse excepcional y aplicarse de forma restrictiva. En el presente caso, las denuncias de fraude y abuso formuladas por el demandado se referían a aspectos de fondo del arbitraje y, por lo tanto, cualquier resolución dictada sobre esas denuncias era contraria al objetivo de la Convención de Nueva York. Además, el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en cuestión no iban en contra del orden público ni de los preceptos morales del país. Por último, el tribunal judicial no encontró ninguna prueba de que el demandante hubiese cometido fraude contra el demandado.
Por esas razones, el tribunal judicial desestimó la reconvención del demandado.
Caso 1751: LMA 1(2); 8; CNY IV; V - República de Corea: Tribunal del Distrito Central de Seúl, Resolución 2012, Gadan348225 (26 de septiembre de 2013), resumen preparado por Donghwan Shin, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/190.