Caso 1793
Las partes no estuvieron de acuerdo sobre qué órgano tenía competencia para dirimir la controversia que había surgido entre ellas en relación con un contrato de compraventa de cereales. La parte española (el comprador) presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de A Coruña en la que adujo que, si bien existía un contrato, no se había acordado resolver toda eventual controversia mediante arbitraje, mientras que la parte francesa (el vendedor) estimaba que no existía contrato pero que las partes habían convenido en someter las controversias a arbitraje. El juez de ese Tribunal estimó que al no estar firmadas las condiciones generales, entre cuyas cláusulas figuraba el recurso a arbitraje a cargo de la Grain and Feed Trade Association (GAFTA) en Londres, no se podía deducir la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión a arbitraje. Seguidamente, la parte francesa presentó un recurso ante la GAFTA, la cual se declaró incompetente en virtud del Reglamento núm. 44/2001 del Consejo de la Unión Europea, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La GAFTA estuvo de acuerdo con la sentencia española, aunque consideró que “el hecho, por parte de los vendedores, de no firmar las condiciones contractuales no invalidaba el acuerdo de arbitraje, y que los compradores, al llevar el asunto directamente a la justicia española antes de proceder al arbitraje, incumplieron el acuerdo de arbitraje”.
Apelada la sentencia por la parte francesa, la Audiencia Provincial consideró fuera de toda duda el recurso a arbitraje. Basó su decisión en los principios de separabilidad y de Kompetenz-Kompetenz (LMA, art.16 1) y Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, art. 22), así como en el principio de estoppel, pues la parte española siempre incorporaba en sus contratos una condición general en la que figuraba una cláusula que preveía el recurso a arbitraje a cargo de la GAFTA en Londres.
Además, ese Tribunal consideró aplicable la Convención de Nueva York de 1958, dado que se trataba de un arbitraje internacional, el cual no exigía la firma del acuerdo de arbitraje, y por tanto invocó su artículo II, párrafo 3, relativo a los efectos negativos del acuerdo de arbitraje, y su artículo II, párrafo 2, según el cual bastaba con el mero intercambio de correspondencia para acreditar la existencia de dicho acuerdo.
En definitiva, el Tribunal estimó que predominaba el criterio antiformalista y por ello no era necesario que en el acuerdo de arbitraje constara la voluntad inequívoca de las partes de someter la disputa a arbitraje ni la utilización de fórmulas tradicionales para expresar esa voluntad; por consiguiente, era necesario basarse en la voluntad de las partes. En relación con el requisito del escrito previsto en la Convención de Nueva York (art. II 2)), el Tribunal consideró que el propósito de ese requisito era simplemente que hubiera una constancia de la existencia del acuerdo de arbitraje, invocando como criterio interpretativo la recomendación de la CNUDMI de 7 julio 2006 en el sentido de que esa disposición se hacía extensiva a las comunicaciones electrónicas, cuya utilización, por lo demás, ya admitía el artículo 9 3) de la Ley 60/2003 de Arbitraje de 23 de diciembre.
Asimismo, y con referencia a la jurisprudencia española, el Tribunal tomó en consideración la validez de las cláusulas de recurso a arbitraje en contratos de adhesión celebrados entre empresarios, dado que esas cláusulas eran habituales en el contexto del comercio marítimo, y estimó que si bien la Convención de Nueva York de 1958 no abordaba expresamente esta cuestión, debía darse primacía al recurso a arbitraje en virtud del principio pacta sunt servanda.
Caso 1793: LMA 16 1); NYC II; II 2); II 3); Recomendación de la CNUDMI relativa a la interpretación de la Convención de Nueva York de 1958 (2006) - España: Audiencia Provincial de A Coruña, (sección 3a) Unión Invivo — Union de Coopératives Agricoles c. Ecoagrícola S.A. (19 de marzo de 2015), resumen preparado por Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/195.