Caso 1834

El demandante y apelante, un ciudadano de Filipinas, firmó un contrato de trabajo que contenía un acuerdo de arbitraje en el que se indicaba que toda controversia concerniente a la relación laboral se dirimiría mediante un arbitraje con sede en Samoa Americana. Surgió una controversia, que fue objeto de un arreglo amistoso. En ese arreglo se exoneraba de toda responsabilidad a la parte demandada y apelada, y se renunciaba a formular cualquier reclamación en su contra en el futuro. Aunque no se había iniciado ningún proceso arbitral, el demandado presentó una petición ante la Junta Nacional de Conciliación y Mediación para que se formalizara el arreglo y obtuvo una resolución dictada por un árbitro marítimo voluntario acreditado, en la que se indicaba que el arreglo “no era contrario a la ley, la moral, las buenas costumbres ni el orden público” y se desestimaba el “caso” arbitral con efecto de cosa juzgada.

El demandante consideró posteriormente que sus perjuicios eran mayores de lo que inicialmente había estimado y presentó una demanda ante un tribunal judicial del Estado de Washington. El demandado trasladó el caso al tribunal federal y solicitó que se confirmara la resolución del árbitro voluntario como un laudo arbitral extranjero. El tribunal de distrito confirmó la resolución y el demandante apeló. El Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia del tribunal de distrito y devolvió el asunto para que fuera examinado en consecuencia.

El Tribunal de Apelaciones basó su decisión en que, si bien el artículo I, párrafo 1, de la Convención de Nueva York se refería “al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales”, el término “sentencia arbitral” no se definía en la Convención ni en la Ley Federal de Arbitraje por la que se incorporaba la Convención al derecho interno. Para determinar el sentido de este término, el Tribunal se basó en su significado corriente y en el sentido común, complementados con la (Tercera) recapitulación de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional de los Estados Unidos, en la que figuraban definiciones de términos clave como “laudo arbitral”, “tribunal arbitral” y “arbitraje”.

Al examinar la pretensión objeto de la controversia, el Tribunal de Apelaciones dejó a un lado la forma del documento en cuestión y se centró en los temas de fondo. En particular, el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: 1) en el momento en que las partes se reunieron con el árbitro voluntario, no había ninguna controversia pendiente sometida a arbitraje; 2) el supuesto “arbitraje” no se ajustaba al procedimiento previsto en el acuerdo de arbitraje ni al exigido por la legislación de Filipinas; y 3) la renuncia firmada por el demandante no incluía la renuncia a los diversos compromisos asumidos por las partes de acudir al arbitraje en Samoa Americana. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que “el acuerdo de transacción independiente entre las partes y la resolución no se convirtieron en un laudo arbitral por el simple hecho de que las partes se hayan reunido con un árbitro”. El Tribunal también señaló que, si bien el demandado podía intentar ejecutar el documento en una controversia de derecho contractual, no podía hacerlo al amparo de la Convención de Nueva York.

En los fundamentos de su decisión, el Tribunal de Apelaciones fue cuidadoso de distinguir las cuestiones de hecho planteadas en esta controversia en particular de los casos en los que, en el curso de un arbitraje, se llegaba a un arreglo que se reflejaba en un laudo consentido. Según el Tribunal, el momento en que se había llegado a ese arreglo era decisivo para determinar si el documento resultante estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención de Nueva York.

Caso 1834: CNY I(1); de utilidad para interpretar el artículo 30 de la LM - Estados Unidos de América: Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, Castro v. Tri Marine Fish Co.,  Caso núm. 17-35703 (27 de febrero de 2019), resumen preparado por S. I. Strong, Corresponsal Nacional, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/201.