Caso 1851
El demandante y el demandado eran empresas de Sri Lanka que habían acordado constituir una alianza público-privada para llevar a cabo determinados proyectos. Las partes habían celebrado una serie de acuerdos, que posteriormente se incorporaron a un acuerdo marco fechado el 27 de enero de 2014. En el acuerdo marco se estipuló que la ley aplicable sería la ley de Sri Lanka y que las controversias serían resueltas mediante arbitraje sustanciado en Singapur conforme al reglamento del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur (“CAIS”). Con la salvedad del capítulo VIII, la LMA tiene fuerza de ley en Singapur de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Arbitraje Internacional (Capítulo 143A) (“LAI”).
El demandante incoó un proceso arbitral contra el demandado y el 30 de septiembre de 2015 el CAIS confirmó la constitución del tribunal arbitral. El 20 de octubre de 2015, las partes suscribieron un memorando de entendimiento (“MDE”) en el que pactaron desistir del arbitraje. El demandado se dirigió por escrito al CAIS solicitando al tribunal arbitral que pusiera fin a las actuaciones en razón del MDE. El demandante envió posteriormente al tribunal arbitral una carta en la que afirmó no estar en condiciones de desistir del arbitraje y a la que el demandado no respondió.
El 19 de diciembre de 2015, el tribunal arbitral dictó una orden cautelar (“la orden”) en la que sostuvo que debía seguirse con las actuaciones arbitrales. El demandado no respondió en modo alguno salvo preguntar al CAIS por la situación en la que se encontraban las actuaciones. Destaca especialmente el hecho de que el demandado no hiciera uso del procedimiento de recurso previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la LMA y el artículo 10, párrafo 3, de la LAI. El 24 de noviembre de 2016, el tribunal arbitral dictó el laudo definitivo (“el laudo”).
El demandado solicitó la anulación del laudo ante el Tribunal Superior de Singapur, cuya resolución desestimatoria recurrió posteriormente ante el Tribunal de Apelación. En lo que respecta a la impugnación de la competencia con arreglo al artículo 34, párrafo 2, apartado a), inciso iii), de la LMA, el demandado alegó ante el Tribunal de Apelación, entre otras cosas, que no había motivo alguno que le impidiera solicitar la anulación del laudo y que el tribunal arbitral había cesado en sus funciones con el MDE.
El Tribunal de Apelación estimó que la orden era una resolución sobre una cuestión preliminar relativa a la competencia del tribunal arbitral a los efectos del artículo 16, párrafo 3, de la LMA y señaló que no se había fijado la posición sobre el efecto de preclusión del artículo 16, párrafo 3, de la LMA, de modo que competía decidir a los distintos tribunales judiciales nacionales de conformidad con su propia jurisprudencia.
Mencionó que el artículo 16, párrafo 3, de la LMA se había aprobado para introducir una solución de avenencia entre la consideración política de evitar que se malgastaran recursos (el desperdicio derivado de la anulación del laudo arbitral por falta de competencia tras la conclusión del proceso arbitral) y la consideración política de evitar que las partes trataran de retrasar las actuaciones arbitrales con impugnaciones ante los tribunales de justicia.
El Tribunal de Apelación sostuvo además que la ley no obligaba al demandado contra el que se hubiera incoado un proceso arbitral a participar en dicho proceso y a defender su postura; a falta de una obligación clara del demandado de participar en las actuaciones arbitrales, el Tribunal de Apelación estimó difícil concluir que el demandado que no hubiera participado en el arbitraje quedara obligado por el laudo con independencia de la validez de sus razones para creer que la sustanciación del arbitraje había sido un error. Llegó a la conclusión de que no debía interpretarse que el artículo 16, párrafo 3, de la LMA impidiera al demandado que hubiera decidido no participar en un arbitraje por albergar una objeción válida a la competencia del tribunal arbitral alegar esa objeción como motivo para anular un futuro laudo.
En cuanto al fondo de la solicitud de anulación del laudo, el Tribunal de Apelación consideró que el MDE había zanjado la controversia entre las partes y determinó que el mandato conferido al tribunal arbitral para dirimir la controversia entre las partes se había extinguido con efecto desde la fecha del MDE. Por consiguiente, toda resolución sobre una controversia dictada por un tribunal arbitral después de que las partes hubieran acordado desistir del arbitraje excedía, por definición, los términos del acuerdo de arbitraje en el sentido de la segunda parte del artículo 34, párrafo 2, apartado a), inciso iii), de la LMA.
El Tribunal de Apelación estimó el recurso y anuló el laudo porque el tribunal arbitral carecía de competencia para sustanciar el proceso arbitral una vez suscrito el MDE.
Caso 1851: LMA 16(3); 34(2)(a)(iii) - Singapur: Tribunal de Apelación, Rakna Arakshaka Lanka Ltd v. Avant Garde Maritime Services (Pte) Ltd, Caso de apelación civil núm. 240 de 2017 (9 de mayo de 2019), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/202.