Caso 567
Tugu era la compañía de seguros que emitió la póliza que amparaba uno de los proyectos geotérmicos de Magma en Indonesia. Tras la explosión de un pozo, Magma reclamó 12,5 millones de dólares EE.UU en concepto de pérdidas a Tugu, conforme a la póliza. Tugu alegó qu el límite de la póliza eran 2,5 millones, mientras que Magma sostenía que debía ser de 10 millones. Magma aceptó por carta de fecha 6 de octubre de 1999 que se le abonaran 2 millones de dólares, pero reclamó también el pago del saldo. Además, notificó que tenía intención de recurrir a la cláusula de arbitraje contenida en la póliza, en la que se hablaba de “tasadores”, pero propuso que el arbitraje tuviera lugar en Singapur con arreglo a las Reglas del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur (SIAC). Tugu respondió el 14 de octubre de 1999 accediendo a la propuesta y añadiendo que hubiera un sometimiento formal al arbitraje. El sometimiento fue firmado por Tugu pero no por Magma. El 11 de marzo de 2002, Tugu hizo saber que revocaba su carta del 14 de octubre de 1999. Para entonces se había planteado ya una controversia acerca del límite de tiempo.
El 12 de marzo de 2002 Magma notificó que solicitaba el arbitraje del SIAC. Las partes nombraron al tribunal pero Tugu se reservó el derecho de impugnar la jurisdicción. El tribunal oyó a las partes y dictó un laudo en marzo de 2003, en el que confirmaba la jurisdicción. Tugu solicitó al Tribunal Superior que, conforme al artículo 16 3) de la LMA, declarase inválida la decisión, arguyendo que no se había convenido en remitir la controversia a un tribunal arbitral de Singapur ya que la cláusula invocada representaba un acuerdo de arbitraje. Además, en la correspondencia cruzada en 1999 no se había llegado a ningún acuerdo para enmendar la cláusula antes mencionada y someter la controversia a arbitraje en Singapur. De hecho, la carta de Tugu era una contrapropuesta y no una aceptación de la oferta de Magma.
El Tribunal estimó que, a pesar de haberse empleado el término “tasadores” y a pesar también de las funciones de evaluación incluidas en la cláusula “de arbitraje”, era fácil de entender para las partes que la cláusula requiriría que los tasadores actuasen como árbitros antes de evaluar el asunto en términos monetarios. El uso de las palabras “todos los asuntos que se presenten en relación con esta Póliza” era de alcance suficientemente amplio para abarcar tanto una evaluación como una función arbitral.
Las nuevas propuestas formuladas por Magma en su notificación de arbitraje de 6 de octubre de 1999 no constituían una propuesta de nuevo acuerdo de arbitraje. Se trataba únicamente de la propuesta de cambiar la sede del arbitraje de Yakarta a Singapur conforme a las Reglas del SIAC. La propuesta fue aceptada por Tugu el 14 de octubre de 1999. El hecho de que Magma no hubiera firmado el Sometimiento a arbitraje no podía invalidar el acuerdo. En consecuencia, el Tribunal Superior convino con el tribunal arbitral en que el arbitraje había comenzado según la cláusula de arbitraje con las 3 propuestas de “añádase” en que habían convenido las partes (o sea, que el arbitraje tuviera lugar en Singapur, que se rigiera por las reglas del SIAC, y que fuera en inglés).
El Tribunal añadió también que una petición fundada en el artículo 16 3) de la LMA no era una apelación contra la decisión del tribunal. Al considerar una petición de ese tipo, el Tribunal podía hacer una determinación independiente y no estaba en modo alguno obligado por los fallos ni por el razonamiento del tribunal. Las partes no debían limitarse a repetir ante el Tribunal las afirmaciones que habían hecho ante el tribunal arbitral, sino que tenían derecho a presentar nuevos argumentos.
Caso 567: LMA 16 3) - Singapur: Tribunal Superior, OM No 9 de 2003, PT Tugu Pratama Indonesia v. Magma Nusantara Ltd. (10 de septiembre de 2003), resumen preparado por Lawrence Boo, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/50.