Caso 571
La controversia se planteó a raíz de un acuerdo para la venta de café concertado por teléfono entre dos empresas polacas dedicadas al comercio internacional de café. El comprador (demandante) confirmó por correo certificado la compra concertada por teléfono. Los documentos escritos del contrato contenían las cláusulas “condiciones según el Contrato Europeo para compra de café de entrega inmediata (The European Contract for Spot Coffee)” (que en adelante se denominará ECC) y “Arbitraje: Hamburgo”. El ECC disponía que toda controversia debía resolverse por arbitraje en el lugar designado por las partes conforme a las reglas y prácticas de la asociación local de comercio del café. Cuando se suscitó una controversia, el demandante inició actuaciones arbitrales en Hamburgo, según las normas de la Asociación Alemana del Café. En 1998 el demandante pidió que se declarara ejecutable en Polonia un laudo dictado a su favor. Ahora bien, los tribunales polacos rehusaron la ejecución, señalando la falta de un acuerdo de arbitraje válido que respetara los requisitos formales del artículo 11 de la Convención de Nueva York. En 2001, después de que el laudo se hubiera notificado formalmente al demandado y se hubiera registrado en los Tribunales Alemanes, el demandante pidió que se declarara ejecutable en
Alemania. El demandado se opuso, invocando la sentencia polaca y la falta de un acuerdo de arbitraje válido.
El Tribunal Superior Regional declaró que el laudo era ejecutable. Como el lugar del arbitraje estaba en Alemania, la negativa de los Tribunales polacos a ejecutar el laudo no ejercía efecto alguno sobre las actuaciones para la declaración de ejecutabilidad en Alemania. La decisión polaca no justificaba la excepción de anulación del laudo en el país de origen ni vinculaba de ninguna otra manera a los Tribunales alemanes.
El Tribunal reconoció que no había caducado el derecho del demandado a presentar excepciones contra la ejecución, dado que el plazo de tres meses sólo empezaba a correr cuando el laudo fuera formalmente notificado al demandado y registrado en los Tribunales alemanes, como lo requería la ley anterior. Aunque el demandado no inició ningún procedimiento de nulidad, el plazo de tres meses no había expirado cuando el demandante inició el procedimiento de ejecución. Ahora bien, el Tribunal rechazó todas las excepciones del demandado, puesto que estimaba que existía un acuerdo de arbitraje válido. Conforme al derecho alemán aplicable, la validez del acuerdo de arbitraje se convirtió en parte del contrato cuando el demandado no objetó su inclusión en la carta de confirmación y dio comienzo al cumplimiento del contrato. A pesar de lo mínimo de su contenido (“Arbitraje: Hamburgo”), la cláusula era válida porque, leída conjuntamente con el ECC, se refería a las reglas de la Asociación Alemana del Café, que era la asociación local del comercio de café. La redacción de la cláusula de arbitraje, según la cual “toda controversia… será resuelta mediante arbitraje”, también era suficientemente amplia como para abarcar la controversia de que se trataba. Permitía un arbitraje sobre la calidad, así como procedimientos arbitrales en su acepción general. No armonizaría con los intereses de las partes el restringir el alcance de la cláusula de arbitraje únicamente a controversias acerca de la calidad de las mercancías.
Caso 563: LMA 6; 11 (3) (a); 11 (4) (a); 11 (5) - Alemania: Bayerisches Oberstes Landesgericht, 4Z SchH 9/01 (16 de enero de 2002), resumen preparado por Dr. Stefan Kröll, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/49.