Caso 665

El caso se refería a los motivos y el procedimiento para recusar a un árbitro.

La demandante basó su recusación del árbitro único en diversas conexiones existentes entre el árbitro y la otra parte, ninguna de las cuales fue considerada suficiente por el tribunal.

El tribunal estimó que el criterio pertinente para la recusación (que se había de inferir de la primera frase del artículo 1036 2) del ZPO (primera frase del artículo 12 2) de la LMA) en conjunción con las normas escogidas para el arbitraje) no era si el árbitro no era de hecho imparcial, sino si había motivos objetivos suficientes que, desde el punto de vista de la parte que recusaba, pudiesen dar lugar a dudas razonables acerca de la imparcialidad e independencia del árbitro. El tribunal dejó claro que, no obstante la importancia del principio de que los árbitros han de ser imparciales, no se debe presumir con demasiada facilidad la existencia de una duda razonable, dados los trastornos ocasionados por las recusaciones, que pueden obstaculizar el derecho de las partes al arbitraje.

Aplicando ese criterio, el tribunal dictaminó que la participación financiera del árbitro en una sociedad comanditaria por acciones constituida por el director general de la demandada no justificaba una recusación. La sociedad comanditaria estaba motivada puramente por objetivos económicos y se utilizaba para proyectos de inversión, sin ninguna relación personal entre los socios, como lo demostraba el hecho de que éstos cambiasen con frecuencia. Además, el director general de la demandada no tenía ningún poder ejecutivo dentro de la sociedad comanditaria. Tampoco el hecho de que el árbitro único y el director general de la demandada hubiesen actuado previamente juntos como árbitros justificaba ninguna duda con respecto a la independencia del árbitro único.

El tribunal también desestimó la alegación de la demandante de que el hecho de que el árbitro no hubiese revelado sus relaciones a las partes constituía en sí mismo un motivo de recusación y dictaminó que, aunque una violación del deber de dar a conocer los conflictos de intereses podría justificar la recusación incluso en los casos en los que el hecho no revelado no justificaría por sí mismo la recusación, no ocurría así en este caso. El tribunal decidió que en el presente caso las conexiones eran tan remotas que no entraban dentro del deber de dar a conocer los conflictos de intereses y especificó que esa obligación del árbitro sólo se refería a las circunstancias que a su juicio pudiesen dar lugar a dudas razonables acerca de su imparcialidad e independencia.

En cuanto a los motivos alegados únicamente en las actuaciones referidas a la recusación, es decir, después de que se hubiese dictado el laudo, el tribunal consideró que se habían invocado fuera de plazo. El tribunal estimó que una vez que se ha dictado un laudo, ya no es posible incoar actuaciones de recusación ni invocar motivos nuevos. El tribunal basó esa conclusión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Alemania, que dictaminó que, con objeto de lograr la seguridad jurídica, el momento en que se alcanzase la solución definitiva de una controversia era el punto a partir del que ya no se podía recusar a un árbitro.

Caso 665: LMA 12 2) - Alemania: Oberlandesgericht Naumburg, 10 SchH 3/01 (19 de diciembre de 2001), resumen preparado por el Dr. Stefan Kröll, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.