Caso 742

El presente caso se ocupa de las circunstancias en las que un laudo arbitral podrá ser anulado por un tribunal judicial y de si una decisión por la que un tribunal arbitral se declare incompetente para conocer del caso que le sea sometido constituye un “laudo” con arreglo al artículo 34 de la LMA.

En el presente caso se dictaron dos laudos en dos procedimientos arbitrales independientes entre la parte apelante y la apelada. Cuando el Tribunal Superior desestimó la petición de que se anulase el laudo dictado por el segundo tribunal arbitral, la parte apelante, una empresa pública de Indonesia, cursó una apelación.

Una de las razones alegadas por la parte apelante para pedir la nulidad del laudo era el artículo 34 2) a) iii) de la LMA, alegando que el segundo tribunal arbitral, en su condición de tribunal arbitral dirimente, no estaba facultado para pronunciarse acerca de las cuestiones ya dirimidas en términos que contradigan las conclusiones del primero, ya que dichas conclusiones no habían sido apeladas. El Tribunal hizo notar que algunas conclusiones del segundo tribunal arbitral eran efectivamente erróneas y contradecían las del primero. Sin embargo, dictaminó que un tribunal arbitral estaba facultado, a tenor del artículo 16 1) de la LMA para pronunciarse acerca de su propia competencia, y lo estaba, indirectamente, para decidir acerca de las cuestiones de hecho o de derecho subyacentes que fueran pertinentes para determinar su competencia. También hizo notar que en el artículo 16 3) de la LMA estaba previsto que se apelara al tribunal judicial competente contra un fallo por el que un tribunal arbitral se hubiera declarado competente, pero no cuando dicho tribunal se declara incompetente. Por ello, el Tribunal concluyó que no cabía anular, a tenor del artículo 34 2) a) iii) de la LMA, la declaración por la que un tribunal arbitral se declare incompetente, aunque algunas de sus conclusiones sean erróneas o contradictorias a las del tribunal arbitral anterior.

Otro motivo alegado para pedir la nulidad del laudo era lo estatuido en el artículo 34 2) b) ii) de la LMA. La parte apelante alegó que el segundo laudo era contrario al orden público del derecho interno de Singapur, dado que las conclusiones del segundo tribunal arbitral contradecían las del primero y, por ello, contravenían el principio conforme al cual el laudo ha de tenerse por definitivo, que está reconocido por la Ley de Arbitraje Internacional de Singapur. Por ello, los errores de hecho o de derecho cometidos en una decisión arbitral son definitivos y vinculantes para las partes y no pueden ser recurridos ante un tribunal judicial ni ser anulados por éste, salvo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la LMA. Por ello mismo, no procede interpretar el artículo 34 2) b) ii) de la LMA en un sentido que amplíe el margen de intervención judicial para anular los errores de hecho o de derecho del laudo. Esos errores sólo deben ser anulados si caen fuera del alcance de lo sometido a arbitraje. El Tribunal también indicó que procedía interpretar restrictivamente el alcance del orden público del derecho interno en el contexto de la LMA.

El Tribunal examinó también si una decisión negativa de un tribunal arbitral acerca de su propia competencia para conocer del caso sometido a él con arreglo a una cláusula compromisoria constituye un “laudo” a efectos del artículo 34 de la LMA, de tal modo que pueda ser anulado. El Tribunal comenzó por hacer notar que la decisión por la que un tribunal arbitral se declara incompetente para conocer del caso no debe ser considerada como un “laudo” ya que en ella no se pronuncia sobre el fondo de la controversia. También señaló que aunque la LMA no da ninguna definición de “laudo”, su artículo 16 regula por separado las decisiones preliminares de los tribunales arbitrales sobre su propia competencia. De acuerdo con el artículo 16 3) de esa Ley, las partes sólo podrán pedir que un tribunal judicial se pronuncie acerca de esa cuestión en casos en los que el tribunal arbitral se declare competente. Por ello, a tenor de dicho artículo no cabe recurrir ante un tribunal judicial cuando el tribunal arbitral se haya declarado incompetente.

El recurso de apelación fue desestimado, puesto que no había ningún laudo que anular con arreglo al artículo 34 de la LMA.

Caso 742: LMA 16 1), 16 3), 34 2) a) iii), 34 2) b) ii) - Singapur: Court of Appeal, PT Asuransi Jasa Indonesia (Persero) v Dexia Bank SA, [2006] SGCA 41 (1o de diciembre de 2006), resumen preparado por Lawrence Boo, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/70.