Caso 780

La parte demandante, una empresa suiza, celebró un acuerdo de compraventa de acciones con las contrapartes egipcias para la compra de capital en acciones de una empresa egipcia. Más adelante, la empresa suiza entabló actuaciones de arbitraje contra los demandados basándose en la cláusula de arbitraje estipulada en el acuerdo, por la que se sometían todos los posibles litigios entre las partes a arbitraje con arreglo al Reglamento del Centro Regional del Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo (CRCICA). En su notificación de arbitraje, la parte demandante pidió a las partes demandadas que le reembolsaran determinadas sumas pagadas al fisco y que se suponía que deberían haber sido sufragadas por las partes demandadas en virtud de varias disposiciones contractuales.

En su primera presentación, los demandados opusieron una excepción de inadmisibilidad basada en la renuncia a la cláusula de arbitraje por parte del demandante. Según los demandados, antes de que se iniciaran las actuaciones de arbitraje, tres de ellos, en su calidad de antiguos accionistas de la empresa adquirida, habían entablado ante el tribunal nacional competente un pleito contra el demandante, quien no había invocado la cláusula de arbitraje ni opuesto una excepción de inadmisibilidad ante el tribunal. El demandante había presentado, en cambio, un memorando de contestación, renunciando con ello, según los demandados, a su derecho al arbitraje.

Entre los argumentos invocados en respuesta a la excepción de inadmisibilidad presentada, el demandante sostuvo que era muy tarde para que los demandados opusieran esa objeción.

En aplicación del artículo 8 de la Ley de arbitraje de Egipto [equivalente al artículo4 de la LMA], el tribunal concluyó que la objeción en materia de competencia presentada por los demandados había sido opuesta en su primer memorando y, por lo tanto, dentro de un período razonable. El Tribunal Arbitral estimó que todas las demás medidas subsiguientes adoptadas por los demandados, comprendidos la designación de sus árbitros y el pago de la parte que les correspondía en las costas de arbitraje, no constituía una aceptación tácita del arbitraje como medio de solución del litigio.

Sin embargo, el Tribunal Arbitral, tras haber examinado los motivos de la objeción de los demandados, la rechazó y concluyó que no cabía presumir la renuncia al derecho de arbitraje en virtud de una cláusula de arbitraje. La renuncia tiene que ser clara e inequívoca al expresar la intención de la parte interesada de renunciar a su derecho contractual de hacer que el litigio se resuelva mediante arbitraje.

Case 780: LMA 4 - Egipto: Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, No 312/2002 (28 de noviembre de 2004), resumen preparado por Mohamed Abdel Raouf, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/75.