Caso 784
Las partes (dos empresas que tenían su domicilio social en la región del Golfo) celebraron un contrato para la venta de joyas y relojes en el país del demandante. Este último entabló actuaciones de arbitraje de conformidad con la cláusula de arbitraje estipulada en el contrato y por la que los posibles litigios se sometían a arbitraje con arreglo al Reglamento del Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo (CRCICA).
El demandado impugnó la competencia del Tribunal Arbitral alegando la invalidez del acuerdo de arbitraje y pidió a los árbitros que se pronunciaran sobre esa objeción antes de conocer del fondo del litigio.
El laudo remitía explícitamente al artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y al artículo 22 de la Ley de arbitraje de Egipto [equivalente al artículo 16 de la LMA], que estipula que “… en general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir de tales objeciones en el laudo final”. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral decidió fallar sobre la objeción pertinente a su competencia juntamente con el fondo del litigio y dictar sólo un laudo.
Caso 784: LMA 16 - Egipto: Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, No 67/1995 (11 de agosto de 1996), resumen preparado por Mohamed Abdel Raouf, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/75.