Caso 786
En 1989, la parte demandante, una empresa marítima con domicilio social en un país africano, celebró un contrato con otras dos empresas marítimas situadas en América Central y en la región del Golfo, respectivamente, para la operación y explotación de un buque en Jeddah y Suez.
El contrato, que incluía una cláusula de arbitraje por la que los posibles litigios se sometían a arbitraje ante el Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo (CRCICA), se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley de arbitraje de Egipto de 1994. Sin embargo, el Tribunal Arbitral aplicó dicha ley en cumplimiento de lo dispuesto en su primer artículo según el cual las disposiciones de la Ley “se aplicarán a cualquier arbitraje pendiente en el momento en que la Ley entre en vigor o que se inicien posteriormente, incluso cuando se base en un acuerdo de arbitraje celebrado antes de la entrada en vigor de la Ley”.
Teniendo en cuenta las nacionalidades diferentes del demandante y de los demandados y puesto que el contrato estipulaba que el CRCICA era competente para resolver cualquier litigo relacionado con el contrato, el Tribunal Arbitral estimó que el arbitraje era un arbitraje de naturaleza internacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley de arbitraje de Egipto [equivalente al párrafo 3 del artículo 1 de la LMA]. […]
Caso 786: LMA 1 3), 20 1), 22 1) - Egipto: Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, No 1/1994 (31 de octubre de 1995), resumen preparado por Mohamed Abdel Raouf, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/75.