Acta resumida de la 307ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.307).
Arbitraje comercial internacional (continuación)
Se declara abierta la sesión a las 9.35 horas
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (continuación) (A/CN.9/246, anexo; A/CN.9/263 y Add.1 y 2; A/CN.9/264)
1. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) dice que la intención del párrafo 2) del artículo 1 del proyecto de ley modelo (A/CN.9/246, anexo) es buena, pero que cabría mejorarlo para eliminar disposiciones redundantes. El apartado i) del inciso b) debería, sin embargo, permanecer intacto, dado que abarca situaciones que se dan comúnmente en la práctica. Lo mejor sería que las partes conviniesen por adelantado el lugar del arbitraje, pero a menudo no lo hacen; si luego los árbitros eligen un lugar de arbitraje en el extranjero, la ley modelo debiera ocuparse de la situación. Si las partes no determinan el lugar del arbitraje, quedara pendiente la cuestión de la ley aplicable y, mientras tanto, se aplicaría la ley nacional.
2. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que el párrafo 2) no debe modificarse. El apartado i) del inciso b) del párrafo 2) no planteará problemas si la aplicación de la ley modelo es estrictamente territorial.
3. El Sr. SCHUETZ (Austria) dice que también está de acuerdo con el texto actual del párrafo 2). En derecho internacional privado no es raro que casos puramente internos se transformen en internacionales. La ley modelo debería aplicarse lo más ampliamente posible y comprender los casos en que el lugar del arbitraje se encuentre en un país extranjero y haya sido determinado por los árbitros.
4. El Sr. PELICHET (Observador de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» pueden plantear problemas prácticos. Lo que se pretende es disponer de una ley de amplia aplicación y evitar la confusión. Otros oradores han señalado los peligros inherentes al presente texto, lo que hace pensar que el precio de conservar el apartado i) del inciso b) del párrafo 2) podría ser muy alto. En cualquier caso el proyecto de texto convierte el lugar del arbitraje en una ficción prácticamente, puesto que el tribunal puede reunirse donde quiera y para cualquier fin; no necesita en absoluto reunirse en el lugar del arbitraje. Ésta consideración quita mucha fuerza al apartado i) del inciso b).
5. El Sr. SAWADA (Japón) dice que no tiene inconveniente en aceptar el texto del Grupo de Trabajo. Si, empero, hubiera de cambiarlo, preferiría que se suprimiera el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2, ya que queda cubierto por el inciso c) del mismo párrafo y que se enmendara el apartado i) del inciso b) del párrafo 2 para que dijese «el lugar del arbitraje elegido por las partes».
6. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que deberían suprimirse las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» por las dificultades que podrían plantear.
7. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que es preciso hacer una distinción entre el ámbito territorial de aplicación de la ley modelo y la internacionalidad de un arbitraje. La ley modelo no pretende abarcar todos los casos en que un arbitraje se transfiera de un país a otro, sino únicamente los casos así transferidos que sean de carácter internacional, y el apartado i) del inciso b) del párrafo 2 contesta a la pregunta de si los árbitros en el país al que se ha transferido un arbitraje internacional aplicarán su legislación nacional sobre arbitraje o su ley modelo para el arbitraje internacional. Las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» se prestan a incertidumbre al respecto en razón de la posibilidad de demora en determinar el lugar del arbitraje, pero esa incertidumbre existe en la práctica y la ley modelo no puede eliminarla. La Comisión tropezará con el mismo tipo de incertidumbre respecto del ámbito territorial de aplicación de la ley modelo.
8. Lord WILFERFORCE (Observador del Chartered Institute of Arbitrators) dice que el párrafo 2 entrañará por fuerza un cierto grado de incertidumbre. No hay problemas por lo que respecta a los muchos casos que quedarán comprendidos en el inciso a), pero los incisos b) y c) pueden plantear dificultades. Los problemas resultantes del apartado i) del inciso b) no serán más graves que los inherentes a otras disposiciones. En principio, no planteará dificultades a los árbitros, pero sería preferible que se suprimieran las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje», ya impone a los árbitros iniciales una grave responsabilidad.
9. El Sr. GRIFFITH (Australia) conviene en que las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje» provocan incertidumbre y deben eliminarse.
10. El Sr. SAMI (lraq) dice que, a los efectos de determinar si un arbitraje es internacional, puede aceptar el criterio del establecimiento de las partes y el criterio del lugar en que ha de cumplirse una parte sustancial de las obligaciones. Sin embargo, el lugar del arbitraje no es un elemento esencial del contrato y no debe ser un criterio esencial para determinar su carácter internacional. En cuanto a la supresión de las palabras «o con arreglo al acuerdo de arbitraje», debe tenerse presente que tal vez sea imposible determinar el lugar del arbitraje con antelación. Además, utilizar el lugar del arbitraje como criterio principal para determinar la internacionalidad podría dar lugar a una situación en que las partes, siendo de la misma nacionalidad, puedan optar por la internacionalidad para sustraerse a las disposiciones obligatorias de su legislación interna. Sin embargo, por importante que sea la libertad de decisión en el proceso de arbitraje, esa situación es inaceptable y si se presenta, el país a que pertenecen las partes tal vez no permita la ejecución del laudo extranjero. Lo más adecuado sería eliminar por completo el inciso b) del párrafo 2). Para que la ley modelo sea aceptable por todos los países, no debe estar en conflicto con su legislación ni su soberanía.
11. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que, dado que se trata del texto de una ley modelo y no de una convención, corresponderá a cada uno de los Estados que adopten la ley modelo conservar o delimitar las disposiciones de los incisos b) o c). La ley modelo debe sin embargo, incluir una disposición en el sentido de que no se aplicará a las controversias comerciales internacionales cuando otra disposición de la legislación nacional aplicable prohíba que dichas controversias se sometan a arbitraje o estipule que su solución incumbe exclusivamente a determinados órganos judiciales o de otra índole. Esta cuestión se plantea también con respecto a otras disposiciones que aparecen más adelante en el proyecto de texto.
12. El Sr. SEKHON (India) expresa reservas con respecto a la imprecisión del inciso c), concebido para tener en cuenta los casos restantes. Además, resulta inaplicable si se lee conjuntamente con la referencia a un acuerdo independiente que figura en la segunda frase del párrafo 1) del artículo 7, dado que no cabe considerar que dicho acuerdo se relacione con más de un Estado.
13. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la intención de las partes respecto de la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje debe constar claramente en ese acuerdo, ya sea que el acuerdo de arbitraje sea distinto del contrato o que figure en una cláusula del propio contrato. El Grupo de Trabajo estimó que por cuestión objeto de un acuerdo de arbitraje, tanto en el primer como en el segundo caso, debía entenderse la esfera en que podía surgir una controversia que se haya de resolver mediante arbitraje.
14. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) señala que, de lo dicho por el orador precedente, se desprende que el término «cuestión objeto» que figura en el inciso c) tiene más de un significado. Pregunta si por cuestión objeto del acuerdo de arbitraje se entiende la obligación que da origen a una controversia o los bienes o servicios que dieron origen al contrato. Esta consideración afecta la cuestión de la internacionalidad del arbitraje. Las palabras «relacionadas de algún otro modo con más de un Estado» que figuran en el inciso c) deben leerse conjuntamente con el apartado ii) del inciso b), que se refiere al «lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones». El inciso c) por lo tanto, no se relaciona con el lugar en que se cumple la obligación. El orador se pregunta cuál es entonces su significado.
15. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el comentario analítico (A/CN.9/264) no incluye ningún ejemplo para el inciso c) porque se ha pensado que la mayoría de los casos estarían comprendidos en otros incisos. La redacción del inciso c) ha sido propuesta por el Observador de la Cámara de Comercio Internacional con el fin de ampliar el ámbito de aplicación del párrafo 2) del artículo 1.
16. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que el inciso c) del párrafo 2 tiene un ámbito de aplicación casi ilimitado pero tal vez su redacción sea bastante imprecisa. El apartado ii) del inciso b) del párrafo 2 comprende casi todos los casos prácticos, pero si la Comisión desea que el ámbito de aplicación del párrafo 2 sea realmente amplio tendrá que redactar el inciso c) en forma más precisa. Su propia delegación propone que se suprima ese inciso, dado que hace referencia implícitamente a asuntos que la Comisión no tiene competencia para abordar, tales como los derechos de las empresas multinacionales en países huéspedes.
17. El Sr. ROEHRICH (Francia) señala que el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) hace referencia a «las obligaciones de la relación comercial», mientras que el inciso c) de ese mismo párrafo se refiere «a la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje»; sería más lógico que este último estipulara «el objeto de la controversia». Ambos incisos no son redundantes. Si se decide conservar el inciso c), tendrá que formularse de manera más precisa.
18. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que una empresa que está dando ejecución a un contrato en un país distinto del propio estará ejecutando un contrato de carácter internacional independientemente de que lo haga a través de una sucursal o de una persona jurídica constituida conforme a la ley del país huésped. El inciso c) del párrafo 2 está concebido para abarcar casos de ese tipo. Es, por lo tanto, una disposición necesaria. Para aclarar este propósito, se podría añadir una oración al inciso c) en el sentido de que, si las partes han incluido en su contrato la manifestación de que éste comprende actividades en más de un Estado, no puedan negar más tarde la internacionalidad del contrato. Asimismo, su Gobierno ha sugerido, en sus observaciones escritas (A/CN.9/263, pág. 14, párr. 25), una enmienda al inciso c) para aclarar que la frase «relacionado … con más de un Estado» no tenía por fin limitarse al Estado mismo, es decir, las actividades públicas, si no a actividades desarrolladas dentro de un Estado. Con este fin el orador propone que la disposición rece «objeto … está relacionado con actividades comerciales en más de un Estado».
19. La Sra. VILUS (Yugoslavia) dice que las disposiciones del apartado ii) del inciso b) y del inciso c) del párrafo 2 son demasiado amplias y también imprecisas. Si bien las modificaciones sugeridas por el representante de los Estados Unidos podrían resolver hasta cierto punto esa situación, su delegación prefiere que se suprima totalmente el inciso c) del párrafo 2.
20. El Sr. TANG Houzhi (China) está de acuerdo en que se suprima el inciso c) del párrafo 2.
21. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que el inciso b) del párrafo 2 se ocupa debidamente de la cuestión. El inciso c) del párrafo 2 sólo dará lugar a confusión y debe suprimirse.
22. El Sr. BONELL (Italia) dice que su delegación ha propuesto que se supriman las palabras “o con arreglo al acuerdo de arbitraje” que figuran en el apartado i) del inciso b) del párrafo 2. En caso contrario, debe suprimirse el inciso c). Es importante que la ley modelo aclare que no puede considerarse internacional un arbitraje por el simple hecho de que una de las partes pertenezca total o parcialmente a una empresa extranjera.
23. El Sr. KNOEPFLER (Observador de Suiza) dice que el inciso c) debería mantenerse toda vez que indica claramente la intención de que el alcance del párrafo 2) sea lo más amplio posible.
24. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) está de acuerdo en que el apartado c) debería mantenerse. La noción de internacionalidad debería poder interpretarse con el máximo de amplitud posible, para lo cual deberá mejorarse la redacción del apartado. Su delegación estaría dispuesta a aceptar un texto similar al de la propuesta de los Estados Unidos.
25. El Sr. GOH (Singapur) dice que el inciso c) debería suprimirse.
26. La Sra. OLIVEROS (Observadora de Argentina) dice que comparte la opinión de que las palabras «relacionada de algún modo con más de un Estado» son demasiado ambiguas para resultar útiles y que, por otra parte, este inciso no permitiría ocuparse de los casos locales en un contexto internacional.
27. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) propone insertar una oración en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2), con arreglo a la cual si las partes convienen en que la cuestión objeto de la controversia es de carácter internacional, no podrán negar ese hecho ulteriormente. En tal caso, el inciso c) se podría suprimir.
28. El Sr. TORNARITIS (Chipre) dice que el proyecto de texto ha sido elaborado por expertos y que no debería modificarse a menos que contenga errores flagrantes o ambigüedades. El representante de los Estados Unidos ha explicado claramente por que es necesario el inciso c).
29. El Sr. PAES de BARROS LEAES (Brasil) dice que el criterio de la internacionalidad se define adecuadamente en los incisos a) y b), razón por la cual el inciso c) debería suprimirse.
30. El Sr., SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que la delegación de su país retira los comentarios que hiciera por escrito sobre el particular y sugiere que el inciso c) se suprima.
31. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que el texto actual del inciso c) debería sustituirse por una cláusula de opción con arreglo a la cual el acuerdo de arbitraje será internacional si las partes así lo estipulan. Esa disposición daría la necesaria libertad de elección a las partes. Su propuesta difiere de la del Observador de Finlandia, en cuanto que enuncia claramente los efectos de la determinación del carácter del acuerdo de arbitraje.
32. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) suscribe la opinión de otros oradores, de que el inciso c) es ambiguo. El orador dice que es importante que la ley modelo sea inequívoca, razón por la cual convendría que en ella figurase una disposición expresa sobre la arbitrabilidad de las controversias. Propone insertar un nuevo inciso entre los párrafos 2 y 3 del texto actual, en el sentido de que la ley modelo no debería afectar la legislación de un Estado que confiere a las autoridades judiciales, administrativas o a cualquier otra autoridad, competencia exclusiva para conocer de la controversia, o bien en el sentido de que no debería afectar la legislación de un Estado en virtud de la cual la controversia no podrá someterse a arbitraje. Se han incluido disposiciones de este tipo en muchos instrumentos nacionales.
33. El Sr. GRIFFITH (Australia) apoya la propuesta de la Unión Soviética que, a su juicio, servirá de contrapunto adecuado a la cláusula de opción propuesta por la delegación de Australia en sustitución del inciso c).
34. El PRESIDENTE pregunta si la Comisión desea incluir en el artículo 1 una disposición en los términos propuestos por el representante de la Unión Soviética.
35. Así queda acordado.
36. El Sr. ILLESCAS ORTIZ (España) dice que el inciso c) contiene una disposición general, con arreglo a la cual todos los aspectos de la internacionalidad podrán tomarse en cuenta en el momento de determinar si la ley modelo se aplicará a una controversia. Por consiguiente, el resto del párrafo es redundante. Al parecer, una vez que se haya constatado la internacionalidad, ya no habría motivo alguno para aludir al lugar del establecimiento o al lugar en que hayan de cumplirse las obligaciones. La delegación de España desearía que el párrafo 2) se redactara en los términos propuestos por Australia y Finlandia. Si las partes en una controversia determinan un lugar de arbitraje diferente de aquél en que tengan su residencia, significará que desean someter la controversia a arbitraje comercial internacional de conformidad con la ley modelo.
37. El PRESIDENTE dice que hay una diferencia entre el apartado i) del inciso b) del párrafo 2) y la cláusula de opción propuesta. En el primer caso, las partes no habrán tomado una decisión acerca del derecho procesal aplicable, sino que se habrán limitado a declarar que el arbitraje se celebrará en el extranjero; en el segundo caso, en cambio, podrán determinar un lugar del arbitraje dentro del propio Estado y conservar la facultad de elegir el derecho aplicable al arbitraje internacional.
38. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que suscribe sin reservas las opiniones expresadas por la Unión Soviética. El orador dice que es partidario de que el inciso c) del párrafo 2 se sustituya por una cláusula de opción formulada en los términos propuestos por la delegación de Australia. Si se incluye una cláusula de opción, una disposición del tipo propuesto por la Unión Soviética constituiría un mecanismo decisivo de salvaguardia.
39. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) dice que preferiría una disposición en los términos del inciso c), pero que no insistirá en que se mantenga debido a las dificultades que entrañaría volver a redactar el párrafo para corregir sus imperfecciones. El orador dice que también es partidario de brindar a las partes en una controversia la posibilidad de decidir libremente si se trata o no de una controversia internacional. Podría aceptar la propuesta del Observador de Finlandia, aunque preferiría la del representante de Australia. No tiene objeciones que formular a la propuesta de la Unión Soviética.
40. El Sr. BARRERA GRAF (México) apoya la propuesta de Finlandia. El ámbito de aplicación del inciso c) del párrafo 2) tal como está redactado es demasiado amplio. Está de acuerdo con el representante de España en que ese inciso hace superfluo el inciso b) del párrafo 2). Le ley modelo debe incluir una disposición por lo que se autorice a las partes interesadas a decidir con respecto a la internacionalidad de una controversia, sea en el inciso a) del párrafo 2) o en un inciso separado, entre los incisos a) y b) del párrafo 2). Reserva su posición con respecto a la forma precisa de dar efecto a la propuesta de la Unión Soviética.
41. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que puede apoyar tanto la propuesta finlandesa como la propuesta australiana. Con respecto a la propuesta de la Unión Soviética es partidario de la segunda opción.
42. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que la adición propuesta por la Unión Soviética debe constituir una disposición general con respecto a la ley modelo. Apoya la idea de una cláusula de opción como lo ha sugerido Australia, pero lamenta que con ello se permita a dos partes que tengan sus establecimientos en un país determinado recurrir al derecho internacional aunque sus operaciones no tengan contenido internacional.
43. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que apoya decididamente la idea de una disposición sobre arbitrabilidad, como ha sugerido el representante de la Unión Soviética. Comparte la preocupación del representante de Francia con respecto al efecto de la cláusula de opción propuesta. Algunos Estados distinguen entre el arbitraje extranjero y el arbitraje nacional y otros no. Sin embargo, si la mayoría apoya la propuesta, no insistirá en su objeción.
44. El Sr. SAWADA (Japón) dice que, si bien su delegación es partidaria de mejorar el inciso c) del párrafo 2), tiene reservas acerca de la conveniencia de permitir que las partes decidan con respecto al carácter internacional.
45. El PRESIDENTE observa que el párrafo propuesto por el representante de la Unión Soviética puede restringir el efecto de la cláusula de opción propuesta.
46. El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) pregunta si la Unión Soviética presentará su propuesta por escrito dado que tiene importantes repercusiones.
47. El Sr. LAVINA (Filipinas) apoya esta solicitud.
48. El PRESIDENTE dice que el representante de la Unión Soviética ha explicado su propuesta con suficiente claridad para que tenga que examinarla primero un comité de redacción.
49. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que su delegación apoya firmemente la propuesta de la Unión Soviética.
50. La expresión «de algún otro modo» hace ambiguo el inciso c) del párrafo 2), por lo que debe suprimirse, a menos que se modifique para estipular con claridad que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje debe relacionarse directa o indirectamente con más de un Estado.
51. El PRESIDENTE dice que, al parecer, la Comisión está de acuerdo en que se sustituya el inciso c) del párrafo 2) por un párrafo que contenga una cláusula de opción. Ya ha convenido en que se añada al artículo 1 un párrafo sobre la arbitrabilidad de la controversia, basado en la propuesta de la Unión Soviética. Sugiere que la tarea de redactar esos párrafos se encomiende a un comité integrado por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Finlandia, Australia, la India y los Estados Unidos de América.
52. Así queda decidido.
Párrafo 3) del artículo 1
53. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que la ley modelo debería contener una disposición general relativa a la residencia, cuestión que adquiriría importancia en los casos en que una de las partes no sea una entidad comercial.
54. El Sr. SEKHON (India) dice que la palabra «considerado» en la segunda línea del párrafo es superflua, teniendo presente la expresión «a los efectos del párr. 2)» y el artículo «el» que precede a la palabra «establecimiento». Es necesario pues suprimirla.
55. El PRESIDENTE sugiere que el comité de redacción que la Comisión acaba de establecer introduzca las modificaciones pertinentes en el párrafo 3) del artículo 1.
56. Así queda acordado.
57. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala a la atención la sugerencia formulada por escrito por el Gobierno de su país, mencionada en el documento A/CN.9/263 (pág. 8, párr. 3), en el sentido de que la ley modelo debería incorporar el principio de lex specialis. El orador pregunta si el comité de redacción podría considerar la cuestión en relación con la propuesta de la Unión Soviética.
58. Así queda acordado.