Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Ámbito de aplicación*

17. El texto del artículo 1 examinado por la Comisión fue el siguiente:

[…]

2)Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el ual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c)  la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada de algún modo con más de un Estado.

3) A los efectos del párrafo 2) de este artículo, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento se tomará en cuenta su residencia habitual.”

* Los epígrafes de los artículos se han incluido para facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para fines de interpretación.

Ámbito de aplicación sustantiva: arbitraje comercial internacional

18. Si bien se expresó preocupación por la restricción del ámbito de aplicación sustantiva a los asuntos comerciales internacionales, la Comisión convino en que el proyecto de texto debería orientarse y referirse únicamente al arbitraje comercial internacional.

[…]

Párrafo 2): “internacional”

27. La Comisión aprobó el inciso a) y hubo acuerdo en que la disposición abarcaría la mayor parte de los casos que se pueden presentar en el arbitraje comercial internacional.

28. Se expresaron opiniones divergentes en cuanto a la conveniencia de mantener el apartado i) del inciso b). Según una opinión, la disposición debía suprimirse, fundamentalmente por dos razones. Una de ellas consistía en que no estaba justificado calificar como internacional a una relación meramente interna sólo porque se había escogido un lugar de arbitraje situado en el extranjero. La autonomía de las partes era inaceptable en esta materia, pues permitiría a las partes eludir disposiciones jurídicas obligatorias, incluidas las que preveían la jurisdicción exclusiva de los tribunales, excepto cuando posteriormente se procurara el reconocimiento o la ejecución del laudo “extranjero” en ese Estado. La otra razón era que la disposición abarcaba no sólo el caso en que el lugar del arbitraje estaba determinado en el acuerdo de arbitraje, sino también el caso en que se había determinado posteriormente en virtud del acuerdo, por ejemplo, por una institución arbitral o por el tribunal arbitral. Se opinó que el segundo caso creaba incertidumbre sobre la ley aplicable y sobre la posibilidad de contar con los servicios de los tribunales antes de que se determinase el lugar del arbitraje. Según otra opinión, sólo el último argumento era convincente y, por lo tanto, se debía mantener el apartado i) del inciso b), sin las palabras “o con arreglo al acuerdo de arbitraje”.

29. La opinión predominante fue la de mantener toda la disposición del apartado i) del inciso b). Se hizo notar que la disposición sólo se refería a la cuestión de la internacionalidad, es decir, si era aplicable la ley (modelo) para asuntos internacionales o la ley del mismo Estado para asuntos internos. Se pensó que el principio de la autonomía de las partes debía extenderse a esta cuestión. No obstante, al adoptar la opinión, la Comisión estuvo de acuerdo en que la preocupación relativa a la no arbitrabilidad, que también se había planteado en un sentido más general y, en particular, en el examen del párrafo 1) y la correspondiente nota de pie de página (párr. 22, supra), debía resolverse mediante una declaración aclaratoria, en un nuevo párrafo del artículo 1, en estos términos: “La presente Ley no afecta a ninguna otra ley de este Estado en la que se establezca una determinada controversia o cuestión no se pueda resolver mediante arbitraje”.

30. En cuanto al apartado ii) del inciso b) y al inciso c), la Comisión estuvo de acuerdo en que su alcance no se podía determinar fácilmente con claridad. En particular, se estimó que el inciso c) resultaba impracticable debido a su alcance vago. Si bien se expresó cierto apoyo al mantenimiento de la disposición, aunque posiblemente con alguna modificación, la Comisión, después de deliberar, decidió suprimir el inciso c).

31. Sin embargo, para equilibrar la reducción del alcance originada por la supresión, se propuso añadir una disposición optativa, ya fuera sólo al apartado ii) del inciso b) o como sustitución del inciso c). Se pensó que tal disposición proporcionaba una prueba más precisa que la determinada en el inciso c). Como respuesta a esta propuesta, se expresó la preocupación de que tal criterio subjetivo permitiría a las partes calificar libremente como internacional un asunto simplemente interno. Otros, empero, consideraron que cualquier preocupación en ese sentido quedaba más que compensada por las ventajas de un sistema que ofrecía a las partes la certeza de que se reconocería el carácter internacional de su operación, caracterización que, en propiedad, debía pertenecer al ámbito de la autonomía de las partes. Respondiendo a esa consideración, se expresó la opinión de que resultaba inconcebible que cualquier Estado que estimase necesario mantener una ley especial para asuntos internos, deseara permitir a las partes eludir ese sistema.

32. La Comisión pidió a un grupo de trabajo ad hoc, integrado por los representantes de Australia, los Estados Unidos, Finlandia, la India y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que preparase un proyecto sobre una dicha disposición optativa y sobre una disposición para llevar a efecto la propuesta de no arbitrabilidad. También se pidió al grupo de trabajo que preparase, para su examen por la Comisión, un proyecto de disposición que expresara que la ley modelo tenía el carácter de lex specialis con respecto a todas las cuestiones reguladas por la Ley.

33. En cuanto a la disposición optativa, el grupo especial de trabajo sugirió sustituir el texto del inciso c) por la nueva disposición siguiente: “c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado”. Aunque se volvió a expresar la preocupación manifestada anteriormente en el párrafo 31, se señaló que no era probable que los tribunales reconocieran efecto a un acuerdo de esa naturaleza en un caso puramente interno. Tras deliberar, la Comisión aprobó la disposición sugerida.

34. En cuanto a la disposición sobre la no arbitrabilidad, el grupo de trabajo ad hoc sugirió agregar el nuevo párrafo siguiente al artículo 1: “La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.” La Comisión aprobó el párrafo sugerido.

35. En cuanto a la disposición que establece el carácter de lex specialis de la ley modelo, el grupo especial de trabajo sugirió agregar el nuevo párrafo siguiente al artículo 1: “La presente Ley prevalecerá sobre otras disposiciones legales de este Estado en lo relativo a cuestiones que se rigen por la presente Ley.” La Comisión decidió no incluir la fórmula sugerida en el artículo 1 a fin de evitar que la disposición propuesta ligara la delimitación un tanto imprecisa de las “cuestiones que se rigen por la presente Ley” con una norma categórica. No obstante, quedó entendido que como la ley modelo tenía por objeto establecer un régimen jurídico especial, en caso de conflicto se aplicarían sus disposiciones a los arbitrajes comerciales internacionales en vez de las aplicables a los arbitrajes en general.

Párrafo 3

36. La Comisión aprobó esta disposición con la condición de que se suprimiera la palabra “considerado” y se aclarase que la segunda frase se refería no sólo a la primera frase sino también al párrafo 2.