Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
A. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
26. El texto de las dos posibles versiones del artículo 1 examinados por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Variante A:
Artículo 1
“La presente ley se aplicará:
“a) A los acuerdos de arbitraje concertados por parte en una transacción comercial [o económica] cuyos establecimientos estén ubicados en Estados diferentes [o, si sus establecimientos estuviesen en un mismo Estado, cuando su contrato haya de cumplirse fuera de ese Estado o cuando el objeto de la controversia sean bienes situados fuera de ese Estado]; si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con [el contrato y su cumplimiento] [la celebración del acuerdo de arbitraje];
“b) A la preparación y celebración de procedimientos arbitrales basados en los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo a);
“c) A los laudos arbitrales emitidos en los procedimientos a que se hace referencia en el párrafo b).”
Variante B
Artículo 1
“1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional tal como ha sido definido en los párrafos 2), 3) y 4) del presente artículo.
[…]
“4) El término “internacional” hace referencia a aquellos casos en los que el acuerdo arbitral ha sido concertado por partes cuyos establecimientos están ubicados en Estados diferentes [o, si sus establecimientos estuviesen en el mismo Estado, cuando su contrato hubiera de cumplirse fuera de ese Estado o cuando el objeto de la controversia fueran bienes situados fuera de ese Estado]. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con [el contrato y su cumplimiento] [la celebración del acuerdo de arbitraje].”
En general
27. Hubo acuerdo general en el sentido de que la técnica de redacción utilizada en la variante B era más precisa que la utilizada en la variante A y que, en consecuencia, en la ley modelo debía utilizarse la primera.
28. Se observó que un Estado podía modificar las disposiciones de la ley modelo cuando la aprobara. Sin embargo, no se estimó que fuese necesaria una disposición expresa a este respecto.
Variante B
[…]
Párrafo 4)
34. Hubo acuerdo general en cuanto a que la prueba de la “internacionalidad” debía depender de la naturaleza de las partes, más bien que del objeto de la controversia.
35. Según una opinión la prueba determinante debía ser la nacionalidad de las partes, fuesen éstas personas físicas o personas jurídicas. Se sugirió que para este propósito la nacionalidad de una persona jurídica podía determinarse ya fuera por el lugar en que estuviese registrada o por el elemento de vigilancia.
36. Sin embargo, la opinión prevaleciente fue de que prueba determinante debía ser el establecimiento de las partes, si bien se reconoció que el concepto de establecimiento era un concepto complejo y podía dar lugar a dificultades de aplicación en ciertos casos (por ejemplo, cuando la parte efectuaba temporalmente transacciones comerciales [en un Estado o cuando la controversia se refería a actividades comerciales] de un Estado). Se indicó que era preferible adaptar la prueba de internacionalidad a los términos pertinentes de la Convención de Ginebra de 1961 y de la Convención sobre Compraventa de Viena de 1980.