Trabajos preparatorios (Artículo 1) 1985 – TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, párrs. 3)-4), L.M.)TRABAJOS PREPARATORIOS (Art. 1, 3)-4), L.M.) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).

A.  Ámbito de aplicación

Artículo I

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional tal como se define en los párrafos 2), 3) y 4) del presente artículo.

[…]

4) El término “internacional” hace referencia a aquellos casos en los que el acuerdo de arbitraje ha sido concertada por partes cuyos establecimientos están ubicados en Estados diferentes. Si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento considerado será [el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje] [la sede de la oficina principal].6 y 7

5 La inclusión de esa lista ilustrativa u otra similar  podría servir para subrayar  la conveniencia de interpretar el término “comercial”  en sentido lato y contribuiría, al menos,  a poner en claro que la ley modelo abarca a las transacciones enumeradas. Si el Grupo de Trabajo decide prescindir de esa lista, se podría aclarar algo el alcance de dicho término mediante la publicación, si se juzga conveniente, de un comentario; en tal caso, convendría también dar ejemplos de transacciones no cubiertas por la ley modelo, tales como, por ejemplo, las ventas  al consumidor.

6  La primera variante refleja la fórmula utilizada en el apartado a) del artículo 10 de la Convención de Viena sobre Compraventa, de 1980, adaptada a los fines del arbitraje: Se somete, asimismo, a consideración la segunda variante por razón de sus posibles ventajas: suministra un criterio más claro y refuerza la aplicabilidad de la ley modelo. De adoptarse esta segunda variante sería menos necesaria la disposición examinada en la siguiente nota de pie de página.

7 Puede que el Grupo de Trabajo desee considerar, a este respecto, la sugerencia (expuesta en el párrafo 167 del documento A/CN.9/232) de incluir una disposición  de “libertad de elección” que permita a las partes convenir en la aplicación de la ley modelo (en lugar del derecho interno de arbitraje) por considerar su caso de índole internacional. Puesto que no es probable que un Estado faculte a las partes a optar a favor de la ley modelo en casos de estricto derecho interno, se sugiere subordinar dicha facultad a la presencia de algún elemento internacional. Si bien sería muy difícil definir un elemento de esa naturaleza, cabría, sin embargo, exigir el requisito de que no todos los lugares seguidamente enumerados estén en un mismo Estado:  a) lugar de oferta de un contrato con cláusula de arbitraje o del acuerdo independiente de arbitraje; b) lugar de aceptación de dicha oferta; c) lugar de cumplimiento del contrato o de ubicación del objeto de litigio; d) lugar de inscripción o constitución de la sociedad (o de nacionalidad) de alguna de las partes; e) lugar del arbitraje.