Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).
1) La persona con quien se entre en relación a efectos de su posible nombramiento como árbitro deberá revelar [, sin demora,] todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, tan pronto como haya sido nombrado y desde ese momento en adelante, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro podrá ser recusado sólo si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Una parte podrá recusar al árbitro nombrado por ella sólo por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
3) El hecho de que, en los casos contemplados en el párrafo 2) del artículo 13 o en el artículo 14 un árbitro renuncie a su cargo o una parte acepte la terminación del mandato de un árbitro, no será considerado como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en [esa disposición] [el párrafo 2) del presente artículo o en el artículo 14].