Trabajos preparatorios (Artículo 6) Acta resumida de la 310ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.310).

Acta resumida de la 310ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.310).

Artículo 6Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje (continuación)

1. EL PRESIDENTE dice que la Secretaría ha planteado la cuestión de territorialidad en relación con el artículo 6. Si la Comisión opina que existe un problema importante al respecto, quizá pueda tomarse una decisión y, en caso necesario, preparar un texto.

2. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que se presenta una serie de dificultades cuando las actuaciones de arbitraje se celebran en un país conforme a las normas de procedimiento de otro: por ejemplo, al practicar las pruebas o al solicitar la anulación del laudo. La opinión general en el seno del Grupo de Trabajo ha sido que, por lo que se refiere al tribunal competente, deben prevalecer las normas de procedimiento del lugar de arbitraje. La elección de cualquier otro criterio puede conducir a situaciones de muy difícil salida. Se estima que sería apropiado declarar el principio explícitamente en la ley modelo, especialmente puesto que la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958 prevé la existencia tanto del sistema territorial como del sistema de autonomía de las partes.

3. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que la ley de los Estados Unidos da por sentado que en los aspectos de procedimiento de un arbitraje, ya conciernan a los árbitros o a los jueces en relación con el arbitraje, regirá la ley del lugar de arbitraje. Reconoce el orador que en algunos Estados existen leyes que, en interés de la autonomía de las partes, afirman que éstas pueden elegir otras normas de procedimiento, en primer lugar en lo que se refiere a los procedimientos que han de seguir los árbitros y, en segundo término, hasta cierto punto, por lo que hace al procedimiento observado por los tribunales. No obstante, existe una limitación inherente, incluso cuando los Estados permiten que las partes empleen las normas de procedimiento de su elección. Por ejemplo, no pueden importar a un Estado desde otro Estado algo que viole el orden público del segundo Estado. Como ha observado la Secretaría, el enfoque más sencillo consistiría en que los Estados que adopten la ley modelo estén en las mismas condiciones que la inmensa mayoría de los Estados, es decir, que si se lleva a cabo un arbitraje en su territorio, en la medida en que allí existan normas de procedimiento que rija la cuestión de arbitraje, los árbitros y los tribunales deben ajustarse a esas normas. De ese modo se simplificaría considerablemente la tarea de redactar la ley modelo. Si hubiesen de aplicarse a la vez la territorialidad y la autonomía de las partes, sería preciso definir todas las distintas circunstancias posibles. He ahí por qué el Grupo de Trabajo ha sido partidario de un principio territorial estricto y por qué la delegación del orador sigue siéndolo. Opina que sería prudente establecer el principio con claridad en la ley modelo en una de sus primeras partes.

4. Por lo que se refiere al artículo 6, su delegación está de acuerdo con las observaciones de la República Democrática Alemana y con las observaciones por escrito de la Unión Soviética en las que se puntualizan los problemas que surgirían respecto de la función de los tribunales en el nombramiento de árbitros o al ocuparse de recusaciones en caso de que el contrato comercial no hubiera especificado el lugar de arbitraje. Sería prudente prever específicamente un lugar y un tribunal en una situación de ese tipo en la que un demandado se niegue a facilitar el arbitraje mediante el nombramiento de un árbitro. En tales circunstancias, cuando una de las partes no nombra un árbitro y no se ha acordado un lugar; el demandante debe poder recurrir a su propio tribunal para nombrar un árbitro para el demandado en rebeldía. Se puede sostener lógicamente que cualquiera de los dos lugares sería apropiado en una situación de ese tipo, pero sería más sencillo elegir el tribunal del demandante para que se ocupe de problemas tales como el nombramiento y la recusación. Por lo tanto, debe añadirse al artículo 6 una disposición en ese sentido. No es indispensable decidir sobre la cuestión territorial por el momento, pero el orador está de acuerdo con la Secretaría en que sería prudente tomar una decisión rápidamente.

5. El Sr. ROEHRICH (Francia) está de acuerdo en gran parte con la postura de los Estados Unidos, pero opina que tal vez no sea apropiado introducir una disposición general que afirme la territorialidad estricta. Debe darse cabida a la autonomía de las partes y al reconocimiento de que, en un Estado que haya adoptado la ley modelo, las partes pueden escoger otra ley para el Arbitraje aunque, en lo que se refiere a la asistencia y supervisión del tribunal del Estado, debe aplicarse la territorialidad. La Comisión debe examinar el proyecto artículo por artículo para ver si es necesario en cada caso prever la territorialidad. En la opinión del orador, existe esa necesidad en el artículo 6 y, sobre todo, en el párrafo 1) del artículo 34, donde habrá que optar por una de las dos frases entre corchetes, a saber, «en el territorio de este Estado» y «con arreglo a esta Ley». Es evidente que, en el caso de las funciones del tribunal citadas en el artículo 6, debe especificarse el criterio territorial y el orador apoya por lo tanto la propuesta de la República Democrática Alemana.

6. El Sr. BONELL (Italia) dice que la delegación italiana parte de la hipótesis básica de que el objeto de la ley modelo es su aplicación única y exclusivamente a las actuaciones arbitrales que tengan lugar dentro del territorio del Estado que promulga la ley, es decir, el llamado criterio territorial. Opina, por consiguiente, que el artículo 6 debiera interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado en el cual se efectúa el arbitraje es competente en los asuntos especificados en el artículo. En los comentarios formulados por escrito por su delegación sobre la competencia del tribunal del Estado (A/CN.9/263, pág. 17, párr.1)), se señaló la cuestión todavía pendiente de lo que sucedería si se planteasen casos del tipo previstos en los párrafos 3) y 4) del artículo 11 y párrafo 3 del artículo 13 antes de haberse determinado el lugar en que se realizara el arbitraje. Por consiguiente, es necesario redactar el artículo 6 de manera que tengan cabida tales casos hipotéticos. Una posible solución sería una disposición similar a la prevista en el Código de Procedimiento Civil de Italia, en virtud del cual en tales casos es competente el tribunal del lugar en que se ha celebrado el acuerdo de arbitraje o el contrato en que figura la cláusula compromisoria. La delegación italiana atribuye gran importancia a que se incluya tal disposición en el artículo 6, pues de lo contrario se vería afectado el buen funcionamiento de todo el mecanismo.

7. Se han tocado otros aspectos interesantes en relación con el artículo 6. Es cierto que la Convención de Nueva York de 1958 no menciona explícitamente el criterio territorial ni el principio de la autonomía de las partes, pero no había razón alguna para que lo hiciera puesto que tenía sencillamente por objeto reglamentar la ejecución de los laudos extranjeros. El artículo 1 de la Convención de Nueva York es significativo a ese respecto, puesto que reconoce que no existe uniformidad respecto a los criterios para definir la nacionalidad de las actuaciones arbitrales. Se refiere al caso más común, es decir, al de un arbitraje que tenga lugar en el extranjero, pero manifiesta que la Convención también se aplica a «las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución». La ley modelo es más ambiciosa en el sentido de que no sólo procura abarcar el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros, sino también todas las posibles actuaciones arbitrales internacionales. Se propone ir más allá de las cuestiones de procedimiento strictu sensu, en las que debe permitirse a las partes disfrutar de la mayor autonomía posible, y actuar a manera de ley constitucional para el arbitraje comercial internacional. Por consiguiente, deberá aclarar si el principio de la autonomía de las partes puede seguirse admitiendo en un ámbito tan amplio. En opinión de la delegación italiana no se debiera y quizá no se pudiera hacer tal cosa. Por consiguiente, debiera adoptarse el criterio territorial con carácter excluyente. La Comisión puede, sin embargo, dar muestras de cierta flexibilidad al adoptar ese criterio. Puede establecer el principio de manera general, y sólo resolver el asunto cuando deba tratar de él ineludiblemente, como ocurre en el artículo 34. Por consiguiente, la delegación italiana se muestra liberal. No tendría nada que objetar si el criterio territorial no se especificase desde el comienzo, pero, en sustancia ese tendría que ser el y único criterio para determinar la aplicación de la ley modelo.

8. El Sr. BROCHES (Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que existe al parecer la impresión general de que la Comisión debe examinar por separado cada caso y que todavía no ha llegado el momento de formular una disposición general. Aunque no es necesario hacerlo en el caso del artículo 6, el debate ha suscitado una toma de conciencia de los problemas que tras él aparecen. Puede haber opiniones muy firmes sobre algunas cuestiones, como por ejemplo acerca del artículo 34, relativo a la facultad de un tribunal de anular un laudo no dictado con arreglo a su ley basándose en que se dictó dentro de su territorio. Francia, por ejemplo, sostiene que un laudo internacional puede anularse si se dictó en Francia. Desde el punto de vista práctico, es importante que las partes sepan a dónde pueden acudir para obtener asistencia judicial o presentar una apelación. Se ha llegado a una fase en la que el verdadero lugar de arbitraje se está convirtiendo cada vez más en una ficción. Por ejemplo, en un caso en el que intervinieron una compañía francesa y una compañía turca, la Cámara de Comercio Internacional decidió que el lugar de arbitraje debería ser Austria. Hasta que se presentó en Austria la demanda de anulación, todas las actuaciones tuvieron lugar en realidad en Francia. La Comisión deberá examinar en qué medida puede establecerse una diferencia entre el lugar de arbitraje para fines de ejecución o anulación, y para otras fases de las actuaciones. Deberán tenerse presente todas esas complicaciones cuando la Comisión lleve a cabo la redacción.

9. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) está de acuerdo en que ha llegado el momento de que la Comisión trate de decidir si el texto habrá de acogerse desde un principio a un ámbito estrictamente territorial o al criterio de que las partes tengan libertad para someter su arbitraje a otra ley distinta de la ley del lugar de arbitraje. Finlandia, por ejemplo, desearía cambiar su actual procedimiento y aceptar el criterio territorial debido a las extraordinarias complicaciones que podrían surgir en virtud del otro sistema. Sería conveniente que la Comisión llegase a un acuerdo sobre si debe adherirse o no al concepto territorial con objeto de evitar que surjan dificultades más adelante.

10. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que la Comisión debería examinar la situación práctica de un juez en un país donde se haya adoptado la ley modelo como parte de la legislación nacional cuando las partes han escogido el procedimiento de otro país para sus actuaciones de arbitraje. Si una de las partes acudiese a ese juez, ¿cuál debería ser su actitud respecto a las normas imperativas de la ley modelo? La Comisión deberá adoptar una posición sobre el tema de la territorialidad y ver después cómo se aplicaría en los diversos artículos. Tendrá que haber excepciones, pero deberá ser un criterio bien definido. La delegación húngara propone que para empezar se adopte el concepto de estricta territorialidad.

11. La Sra. RATIB (Egipto) dice que Egipto desea aclarar su postura en dos cuestiones relacionadas con el problema de la territorialidad. La primera es la autonomía de las partes para elegir el procedimiento para su arbitraje. Salvo en el caso de orden público, Egipto se opondrá a cualquier restricción a esa libertad que pueda obligar a las partes a aplicar el procedimiento del lugar de arbitraje o restringir su derecho a adoptar el procedimiento dentro de otras fuentes que elijan. En el artículo 34, la cuestión de la territorialidad se abarca en dos frases que figuran entre corchetes. En ese caso, Egipto opta por la territorialidad, es decir, el mantenimiento de la frase «en el territorio de este Estado» y por la supresión de la otra frase «con arreglo a esta ley». Esta última frase podría, en efecto, dar competencia a los tribunales nacionales para dictaminar sobre la validez o no de una decisión adoptada fuera de su territorio. Varios países no aceptan esta competencia extraterritorial como no sea sobre una base recíproca.

12. El Sr. LAVINA (Filipinas) hace suya la recomendación del Grupo de Trabajo. Estima que el principio de territorialidad es lógico y práctico. Un criterio ecléctico ocasionaría confusión y demoras en las actuaciones arbitrales. La autonomía de las partes resulta deseable, pero en el caso que se examina se la debe relacionar con algunas otras cuestiones básicas, como el orden público del Estado del lugar del arbitraje. Optar por el procedimiento de otro Estado podría arrojar dudas sobre la confiabilidad de la ley procesal local. También incide la cuestión de la soberanía. Normalmente la legislación tiene una aplicación territorial excluyente.

13. El Sr. KNOEPFLER (Observador de Suiza) dice que la propuesta de los Estados Unidos es interesante para los casos en que las partes no hayan determinado previamente el lugar del arbitraje. El orador considera menos interesante la idea de escoger el lugar en que se ha celebrado el contrato o el acuerdo de arbitraje, pues raras veces tiene relación con el fondo del contrato. Es partidario del principio de territorialidad, pero no desea oponerse a la autonomía de las partes. No se debe impedir a éstas el escoger algunas normas de procedimiento de un país distinto al del lugar del arbitraje. Su delegación es partidaria de la territorialidad, a fin de evitar los conflictos de competencia positivos.

14. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) comparte la opinión de la mayoría, en el sentido de que el factor decisivo debe ser el lugar del arbitraje, porque los artículos 27 y 34 de la ley modelo tratan de la función de los tribunales. Sólo pueden ser los tribunales del Estado en el que el arbitraje se celebra, y éstos siempre aplicarán su propia ley procesal. Eso significa que los tribunales de un Estado en el que la ley modelo no se aplica no pueden verse obligados a desempeñar las funciones previstas en los artículos 27 y 34. El acuerdo de las partes para que se aplique la ley de otro Estado sólo podría referirse al tribunal arbitral en la medida en que éste se limite a sus funciones arbitrales. Por esa razón, y en beneficio de la certidumbre, es partidario del criterio territorial, por lo menos en lo relativo a las posibles funciones de los tribunales nacionales. Se debe adoptar inmediatamente una decisión sobre la territorialidad con respecto al artículo 6.

15. El PRESIDENTE dice que al parecer la mayoría es partidaria de la territorialidad estricta, aunque algo moderada. Una vez determinado el lugar del arbitraje, son competentes los tribunales del Estado en cuestión. La Comisión debe decidir después quién será competente para designar a los árbitros cuando el lugar del arbitraje aún no se haya determinado. Los participantes también parecen estar de acuerdo en que dicha decisión no impide que las partes escojan el procedimiento de otro Estado, al menos en lo relativo a las actuaciones arbitrales ensimismas.

16. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) afirma que debe formular una reserva con respecto a la afirmación general de que las partes podrían convenir en adoptar el procedimiento de un Estado distinto al del lugar del arbitraje. A juicio de su delegación, ello debe someterse a la condición de que el procedimiento extranjero no sea contrario al orden público de los Estados Unidos y no viole las leyes de ese país. Posiblemente otras delegaciones compartan esa opinión.

17. El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que la territorialidad es un principio simple, pero la simplicidad no es la única virtud. En el arbitraje internacional, en el que a menudo intervienen organismos estatales, tanto las partes como los procedimientos arbitrales son más complejos. Las partes pueden escoger el procedimiento de un Estado distinto al del lugar del arbitraje u optar por principios generales o por alguna otra combinación. Los deseos de las partes a ese respecto se deben respetar plenamente, no sólo en cuanto a las actuaciones arbitrales en si mismas, sino también con respecto a la posibilidad de cuestionar esas actuaciones basándose en que los árbitros no han cumplido con el derecho local.

18. El Sr. ROEHRICH (Francia) hace notar la declaración del Presidente, en el sentido de que el tribunal designado por el Estado del lugar del arbitraje es competente, pero que esto no impide que las partes escojan un procedimiento diferente. El orador estima que esa declaración debe complementarse con la observación de que ella de ningún modo impide que los tribunales del Estado cuya ley haya sido escogida por las partes para las actuaciones arbitrales, declaren que son competentes. Esto podría no establecerse como norma, pero la formulación adoptada no debe excluir esa posibilidad.

19. El PRESIDENTE se manifiesta muy renuente a que se inserten en la ley modelo normas sobre el tema de los conflictos de competencia. Si se siguiera ese camino, la Comisión terminaría atribuyendo a cada jurisdicción la competencia que ya posee. Espera que la Comisión pueda ponerse de acuerdo sobre una ley modelo, en el entendimiento de que los árbitros aplicarán las normas que las partes deseen, a menos que esas normas se hallen en conflicto con el orden público del Estado al que las partes tendrán que acudir para la anulación o la ejecución del laudo. La experiencia relativa a la Convención de Ginebra demuestra que no es conveniente extenderse en detalles excesivos.

20. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, al parecer, varios oradores opinan que la ley nacional que han de aplicar los árbitros puede ser escogida por las partes, no así la que han de aplicar los tribunales judiciales. En realidad, un ejemplo demostrará que no puede existir esa dicotomía. Toma como suposición que las partes desearan designar a Austria como lugar del arbitraje, pero escogieran la ley procesal de los Estados Unidos. Le ley de arbitraje de los Estados Unidos establece que el árbitro puede tomar juramento a los testigos y que también puede ordenar citaciones. En consecuencia, también son aplicables las sanciones por perjurio y por desacato. En muchos países de tradición romanista, la concesión de tales facultades al árbitro violaría el derecho nacional.

21. El Sr. BONELL (Italia) hace suya la opinión del Presidente, en el sentido de que la ley modelo no debe incluir normas sobre conflictos de competencia. Obviamente, la ley modelo debe contener criterios para determinar su ámbito territorial, cosa que ha merecido el apoyo de la mayoría. Dentro de ese sistema, empero, se ha previsto que una buena parte de la ley modelo no sea imperativa. Las partes tienen libertad para determinar el procedimiento de las propias actuaciones arbitrales, como se establece expresamente en el artículo 19, y sin duda el relativo a otros aspectos del arbitraje.

22. El Sr. SAMI (Iraq) dice que la libertad de las partes es un concepto admirable pero que no puede haber libertad sin alguna limitación. Como la discusión ha puesto en claro, las partes son libres de escoger su propio procedimiento para el arbitraje pero no pueden imponer una ley a los tribunales nacionales del lugar de arbitraje que hayan escogido.

23. El PRESIDENTE dice que las deliberaciones están ahora centradas sobre el alcance del derecho de las partes de elegir su propio procedimiento. Con respecto al punto planteado por la delegación de los Estados Unidos, opina que Austria -o algunos otros países- no admitiría ciertos actos de los árbitros que sobrepasasen de las facultades que les son atribuidas por la legislación nacional. Por el contrario, pese a que la legislación austriaca no reconoce el testimonio por escrito, es probable que se admita en un arbitraje en el que se esté siguiendo un procedimiento extranjero que sí lo admite, por no tratarse de algo qua sea coactivo o contrario al orden público. En términos generales, es probable que se pudiese aplicar alrededor de un 90% del procedimiento extranjero que las partes hayan elegido. La cuestión de la jurisdicción controvertida, planteada por el representante de Francia, es uno de esos problemas que no se suelen resolver con la formulación de una norma. Como ejemplo, consideraría el caso de un laudo pronunciado en un arbitraje celebrado en la República Federal de Alemania pero conforme a la Ley procesal austriaca. En Alemania (donde se sigue el criterio de la ley elegida por las partes) se considera que el laudo es un laudo extranjero, en Austria (donde el lugar de arbitraje es el elemento determinante) también se considera que es un laudo extranjero que no se puede anular. Ahora bien, ese laudo se aplicaría en todas partes como un laudo extranjero.

24. Sugiere que se pida a la secretaría que elabore un memorando de los principios sobre los que se ha llegado a un acuerdo, a saber, el criterio de la territorialidad estricta pero con la posibilidad de un acuerdo por el que se convenga la aplicación de la legislación de algún otro Estado con tal de que ese acuerdo no entre en conflicto con el funcionamiento de los tribunales nacionales y no sea contrario al orden público del Estado en el que se haya de celebrar el arbitraje. Ese memorando podría resultar útil cuando la Comisión hubiese de considerar otros artículos de la ley modelo. Quizá el artículo 6 no sea el lugar apropiado para considerar este asunto ya que ese artículo ha sido diseñado para otros fines. Espera por ello que la Comisión pueda dar su acuerdo al artículo 6 mediante la fijación de la competencia territorial de cada Estado que acepte la ley modelo, habida cuenta de la decisión sobre territorialidad y extraterritorialidad que se acaba de adoptar.

25. El Sr. SAWADA (Japón) dice que su delegación puede aceptar el resumen que acaba de hacer el Sr. Presidente, a saber, que la elección por las partes de un procedimiento de arbitraje no debe de obrar en perjuicio de la potestad judicial del Estado en donde el arbitraje se celebre.

A las 16.55 horas se suspendieron las deliberaciones recogidas en la presente acta resumida y se reanudaron a las 17.00 horas

26. El PRESIDENTE hace una sugerencia de redacción relativa a algo que se había previsto que sería objeto de un memorando de la secretaría. Se ha sugerido que el sistema de la territorialidad funcionará con dificultades en ciertas situaciones en las que no se haya determinado ningún lugar de arbitraje. Por ello, es quizá inapropiado mencionar los artículos 11.3), 4), 13.3), 14 y 34.2). El Presidente sugiere que se enmiende el texto para que diga «para el cumplimiento de las funciones a que se refiere la presente ley» y que se introduzca en esos artículos una excepción con la salvedad de que se trata de una excepción real que no contradice la norma general enunciada en el artículo 6.

27. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la idea de enumerar esos artículos en el artículo 6 junto con las funciones judiciales en él previstas es para dejar en claro que la propuesta de designar uno o más tribunales especiales para ese fin se aplica únicamente a esas funciones y no a otras funciones judiciales enunciadas en la ley modelo, como las contempladas en los artículos 8, 9, 27, 35 y 36. La finalidad del artículo 6 es la de centralizar asuntos en un tribunal especializado; por ejemplo, permitiría que ciertos asuntos urgentes, tales como un nombramiento o una recusación, puedan ser decididos por una sola persona que podría ser el Presidente del tribunal. Esas consideraciones no se aplican a otras funciones.

28. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) plantea la cuestión de qué órganos han de desempeñar las funciones de asistencia y supervisión previstas en el artículo 6. Opina que esas funciones no pueden quedar circunscritas a un tribunal. Se conseguiría una mayor flexibilidad previendo que esas funciones -tales como el nombramiento, la remoción o la recusación de árbitros- puedan ser asignadas a otros órganos que no sean tribunales, tales como una cámara de comercio o una asociación comercial, según proceda conforme a la legislación interna de cada Estado. El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI permite que designe, en un tal supuesto, a cualquier órgano u organismo competente. La delegación del orador propone que se incluya en el artículo 6 una indicación en el sentido de que se puede dar competencia respecto a esas funciones a un tribunal o algún otro órgano apropiado, como su delegación ha sugerido ya por escrito.

29. El Sr. PARK (Observador de la República de Corea) dice que su delegación acepta en principio las disposiciones del artículo 6, pero que prevé dos problemas. En primer lugar, existen dudas de si el artículo 6 es de índole imperativa, puesto que si existe un acuerdo entre las partes respecto a la autoridad competente, ese acuerdo debería respetarse. De no darse un tal acuerdo, el tribunal podría ser designado por el país que haya de promulgar la ley. En el proyecto de ley modelo este punto no aparece claro y debe ser por tanto aclarado. En segundo lugar, cuando las partes hayan convenido que varios tribunales eran competentes o el Estado haya designado varios tribunales, no queda claro cuál de esos tribunales deberá ejercer las funciones previstas en el artículo 6. Este observador sugiere que se añada un segundo párrafo donde se establezca que cuando más de un tribunal sea competente en virtud del párrafo 1), deberá intervenir el primer tribunal que las partes o el árbitro hayan designado.

30. El PRESIDENTE invita a la Comisión a que examine en primer lugar la propuesta de la delegación de la URSS de dar a los Estados que hayan de aprobar la ley modelo una posibilidad de selección más amplia de los órganos que pueden desempeñar las funciones mencionadas en el artículo 6 enmendando las primeras palabras de ese artículo que diga; «El tribunal u otro órgano competente» (A/CN.9/263, pág. 18, párr. 9)).

31. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que no está de acuerdo con la opinión mayoritaria sobre el ámbito de aplicación territorial. Su delegación apoya la propuesta de que las funciones mencionadas en el artículo 6 deban ser asignadas a un tribunal o a cualquier otro órgano competente.

32. El Sr. SAMI (Iraq) dice que apoya la propuesta de que se puedan asignar las funciones mencionadas en el artículo 6 a un tribunal o a cualquier otro órgano competente, puesto que eso daría mayor flexibilidad a los Estados en la designación de instituciones competentes.

33. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que apoya la propuesta de la URSS de dar a los Estados que adopten la ley modelo una amplia posibilidad de selección en la asignación de las funciones mencionadas en el artículo 6 puesto que eso estaría da acuerdo con lo que se ha previsto en Cuba, cuya ley de arbitraje asigna esas funciones al tribunal arbitral internacional adscrito a la Cámara de Comercio. Sugiere que se redacte con mayor precisión el texto de esta propuesta.

34. EL Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) dice que la propuesta de que se permita la designación de tribunales o de cualesquiera otros órganos competentes para que ejerzan las funciones expuestas en el artículo 6 haría que la ley modelo fuese algo más realista. Es improbable que un Estado que se adhiera a la ley modelo acepte la idea de que sólo puede designarse un tribunal, especialmente en los casos en que existan varios sistemas jurídicos como ocurre en los Estados federales. Es realista atribuir esas funciones, que principalmente van encaminadas al nombramiento y recusación de árbitros, a órganos tales como una cámara de comercio. Sin embargo, es menos probable que se faculte a una cámara de comercio para que anule un laudo. En lo que respecta al artículo 13, a la Cámara de Comercio Internacional le interesa que en los casos en que las partes acuerden un procedimiento de recusación ante una institución arbitral como, por ejemplo, la de la Cámara de Comercio Internacional, la decisión de esa institución sea definitiva y no haya nuevo recurso, por ejemplo ante un tribunal local.

35. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) dice que es conveniente atribuir las funciones expuestas en el artículo 6 a instituciones distintas de los tribunales y, por consiguiente, no tiene nada que objetar a la propuesta que se está examinando. Sin embargo, del artículo 6 no se desprende necesariamente que sólo puede designarse un tribunal. Según el comentario, los países tienen libertad para designar varios tribunales. También se deja a criterio de los diferentes países decidir si se permitirá apelar ante un tribunal superior de las decisiones del tribunal de primera instancia.

36. El PRESIDENTE invita a la Comisión a que examine si en las situaciones en que las partes acuerden que la recusación debe decidirla otro órgano como, por ejemplo, una cámara de comercio, la decisión de ese órgano es vinculante o si debe permitirse la apelación a un tribunal.

37. El Sr. MAGNUSSON (Suecia) dice que si las partes designan un órgano particular no podrá haber apelación, puesto que la elección se habrá hecho por propia voluntad de las partes. Sin embargo, si la recusación se efectuase dentro del sistema judicial ordinario del país, por ejemplo, ante un tribunal de distrito, la decisión debería estar sujeta a apelación ante un tribunal superior.

38. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que es aceptable la propuesta de que se ofrezca a los Estados una posibilidad más amplia de elección al asignar las funciones mencionadas en el artículo 6, puesto que ello da flexibilidad frente a las diferencias entre los diversos cuerpos legales nacionales. Sin embargo, prefiere la frase «autoridad competente» a «órgano» con objeto de reflejar la relación con la legislación del Estado. El efecto que tenga la propuesta en el artículo 13 podrá discutirse cuando se examine ese artículo. Sin embargo, aunque los Estados podrán nombrar tribunales u otros órganos para que ejerzan las funciones que se indican en el artículo 6, eso quizá no signifique que otros órganos tengan la misma condición jurídica que los tribunales, y que sus decisiones deban, por consiguiente, estar sujetas a apelación ante un tribunal superior. También opina el orador que aumentar la flexibilidad del artículo 6 podría dar como resultado nuevas complicaciones al interpretar más  tarde los artículos.

39. Explica que si el principio de permitir la designación de un órgano distinto a un tribunal se extendiese al resto de la ley modelo, no habría razón para establecer una diferencia entre tribunales y otras autoridades siempre que se les permitiese actuar con arreglo a la legislación nacional pertinente. Sugiere que se indique expresamente en el artículo 6 que las designaciones efectuadas con arreglo a ese artículo deberán estar de conformidad con la ley nacional.

40. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que apoya la propuesta de que el artículo 6 se refiera al tribunal o a otro órgano competente; sin embargo, si este órgano no forma parte del sistema judicial, ese hecho debería mencionarse en el artículo. La cuestión planteada en relación con el artículo 13 respecto a si las partes pueden acordar excluir al tribunal designando a un órgano no perteneciente al sistema judicial es cuestión que deberá discutirse cuando se llegue a ese artículo.

41. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) pregunta si la propuesta para que se autorice a las instituciones distintas de los tribunales a realizar las funciones indicadas en el artículo 6 se aplicaría también a la anulación de un laudo, ya que opina que no es esa la intención de la propuesta que se está examinando.

42. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) recuerda a la Comisión que en la presentación que hizo por escrito su delegación figuran todos los detalles de su propuesta (A/CN.9/263, pág. 18, párr. 9)). La propuesta se refiere concretamente a las funciones indicadas en los artículos 11, 13 y 14 referentes al nombramiento, recusación y sustitución de árbitros. Evidentemente que es de la competencia de cada Estado nombrar una autoridad apropiada para que cumpla esas funciones. Sin embargo, sería útil manifestar ese hecho en la ley, subrayando así el elemento de flexibilidad y haciendo de este modo que el proyecto de ley modelo resulte más atractivo para los Estados.

43. El Sr. SEKHON (India) apoya la propuesta para que se dé a los Estados posibilidades más amplias de elección al asignar las funciones que se mencionan en el artículo 6. También apoya la opinión de que cuando no se designe a un tribunal, el órgano nombrado deberá ser una autoridad competente.

44. El PRESIDENTE dice que de no haber más observaciones supondrá que la Comisión está de acuerdo en adoptar la propuesta de que se ofrezca a los Estados una posibilidad más amplia de elección al asignar las funciones mencionadas en el artículo 6; deberá procurarse redactar el pasaje pertinente sobre la base de la propuesta por escrito de la URSS (AC/CN.9/263, pág. 18, párr, 9)).

45. Así queda acordado.