Acta resumida de la 312ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.312).
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
Párrafo 1) del artículo 11
53. El PRESIDENTE señala que no hay observaciones con respecto al párrafo 1) del artículo 11.
Párrafo 2) del artículo 11
54 El Sr. HJERNER (Observador de la Cámara de Comercio Internacional) pregunta si no seria conveniente establecer expresamente en el párrafo 2) del artículo 11 que todos los árbitros deben ser imparciales e independientes, dadas las grandes diferencias que se presentan en la práctica.
55. El PRESIDENTE señala que la falta de imparcialidad o independencia son motivos de recusación y anulación del laudo.
56. El Sr. SEKHON (India) dice que sería mejor, en el texto ingles, comenzar el párrafo con la frase «Sin perjuicio de lo dispuesto … del presente artículo».
Párrafo 3) del artículo 11
57. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) señala a la atención la enmienda por escrito que su delegación presentó al inciso a) del párrafo 3) del artículo 11 (A/CN.9/263, pág. 24), a saber, sustituir las palabras «dentro de los treinta días después de haber sido requerida por la otra parte para que lo haga» por las palabras «dentro de los treinta días de haber recibido esa petición de la otra parte».
58. El PRESIDENTE dice que la Secretaría tomará las medidas del caso.
59. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) sugiere que, a los efectos de acelerar las actuaciones, convendría insertar también un plazo en el inciso b) del párrafo 3) del artículo 11, con respecto al nombramiento del árbitro único.
60. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el Grupo de Trabajo procuró evitar en la medida de lo posible el fijar plazos, pues es difícil seleccionar un plazo apropiado para abarcar los muchos casos diferentes. Además, la situación en el inciso b) del párrafo 3) del artículo 11 no es precisamente idéntica a la del inciso a) del párrafo 3) del artículo 11. Se deriva de que las partes no han conseguido ponerse de acuerdo, y la mejor prueba de ello es la petición de cualquiera de ellas al tribunal para que éste nombre el árbitro.
61. El Sr. GUTIÉRREZ (Cuba) retira su propuesta.
62. El PRESIDENTE dice que supone que en los casos en que se ha determinado el lugar del arbitraje, el tribunal mencionado en los incisos a) y b) del párrafo 3) será el tribunal nacional apropiado del país interesado.
63. Así queda decidido.
64. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que la Comisión debe adoptar una decisión sobre qué tribunal se estimará el tribunal competente en virtud del párrafo 3) del artículo 11 cuando las partes no han convenido aún en el lugar del arbitraje. La elección es entre los tribunales nacionales de los países en que el demandado o el demandante tienen su establecimiento. Es partidario de que sean los del demandante, pues el demandado no nombró al árbitro de conformidad con el inciso a) del párrafo 3) del artículo 11.
65. El PRESIDENTE señala que en virtud de la Convención europea de 1961, se ha seleccionado el país del demandado. Por consiguiente, seria difícil para los Estados que son partes en la Convención europea convenir en cualquier otra disposición. Tal vez, si la autoridad del país del demandado no nombra al árbitro, la obligación podría pasar a la autoridad del país del demandante.
66. El PRESIDENTE sugiere que la Secretaría, en consulta con el representante de los Estados Unidos, proponga una redacción adecuada. La cuestión parece resuelta respecto del inciso a) del párrafo 3) del artículo 11. En cuanto al inciso b) del párrafo 3) del artículo 11, en los casos en que no se ha seleccionado ningún lugar del arbitraje, la materia es quizá un tanto más difícil y de hecho ha sido objeto de un anexo completo en la Convención europea.
67. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) señala que la decisión que acaba de adoptarse podría abarcar –a saber, que será la autoridad del país del demandado– se aplicaría sólo hasta que se haya determinado el lugar del arbitraje o que las partes hagan uso de su libertad para elegir otra ley procesal. En esa etapa, el problema estaría resuelto y, en consecuencia, es discutible que haya alguna necesidad de establecer una disposición especial en la ley modelo. Las partes no quedan en un vacío, pues existen leyes de arbitraje que les prestarán una asistencia semejante a la prevista en la propia ley modelo.
68. El Sr. EYZAGUIRRE (Observador de la Asociación Interamericana de Abogados) dice que el caso que se contempla es una posibilidad muy remota para la que hay una disposición adecuada en los arreglos institucionales de arbitraje. No es una materia de gran importancia el que la decisión la tome el tribunal nacional del demandante, el del demandado o un tercero.
69. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala que en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI puede solicitarse al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya que designe a la autoridad nominadora.
70. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) estima que, en vista de lo raro del caso, seria razonable aceptar el tribunal nacional del país en el que el demandado tiene su establecimiento, es decir, la misma solución que figura en el inciso a) del párrafo 3) del artículo 11.
71. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) observa que la ley modelo puede expresar sólo si en el caso de Estados que han adoptado la ley modelo, el tribunal indicado en el artículo 6 cumplirá o no esa función. Podría aprobarse una disposición en el siguiente sentido: «independientemente de si la presente ley se aplica en general, antes de que se hayan elegido el lugar del arbitraje o, si se permite, la ley procesal, el tribunal indicado en el artículo 6 podrá prestar asistencia en relación con el artículo 11, siempre que el demandado tenga su establecimiento en este territorio». Con esa disposición, sería difícil que el tribunal se negara a actuar.
72. El PRESIDENTE dice que el tribunal podría tener dudas en cuanto a la validez del acuerdo de arbitraje.
73. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) dice que el tribunal podría no adoptar ninguna medida durante un largo tiempo.
74. El PRESIDENTE, haciendo notar que esos casos son muy raros y que las detalladas disposiciones de la Convención europea de 1961 no se han aplicado nunca en la práctica, propone que para los incisos a) y b) del párrafo 3) se adopte la misma regla. Cuando no se ha determinado ningún lugar de arbitraje, el nombramiento de un árbitro único corresponderá al tribunal nacional del territorio en el que el demandado tiene su establecimiento o, si ese tribunal se niega a actuar, al tribunal nacional del territorio en el que el demandante tiene su establecimiento.
75. Así queda decidido.
Párrafo 4) del artículo 11
76, El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) indica que en el párrafo 4) del artículo 11 hay otra referencia al tribunal indicado en el artículo 6.
77. El PRESIDENTE sugiere que se adopten las mismas reglas que en el caso del párrafo 3) del artículo 11.
78. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) advierte que el inciso c) del párrafo 4) del artículo 11 se refiere a «una autoridad nominadora». Sería tal vez útil tener una definición de esa expresión en el artículo 2.
79. El PRESIDENTE observa que las definiciones que figuran en el artículo 2 abarcan expresiones que se utilizan en más de un lugar. Si la expresión «autoridad nominadora” aparece sólo en el artículo 11, sería mejor definirla en ese mismo artículo.
80. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) dice que comprobará si la expresión se utiliza en otro lugar.