Trabajos preparatorios (Artículo 12) Acta resumida de la 313ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.313).

Acta resumida de la 313ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.313).

Artículo 12Motivos de recusación

Párrafo 1)

5. El Sr. KADI (Argelia) dice que si bien el Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales, ya se ha ocupado de esta cuestión, su delegación opina que el párrafo 1) debería hacer referencia a las condiciones de los posibles árbitros. Propone que el comienzo del párrafo se redacte en los siguientes términos: «La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro en razón de sus condiciones deberá revelar…».

6. El SR. SAWADA (Japón) propone que el comienzo del párrafo 1) del texto inglés se redacte en los siguientes términos: «A person approached in connection with his possible appointment as an arbitrator shall disclose…».

7. El SR. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que prefiere el texto actual, ya que indica la necesidad de que se actúe con rapidez.

8. Lord WILBERFORCE (Observador, Chartered Institute of Arbitrators) dice que los artículos 12 a 15 tienen especial interés para los árbitros. Opina que el Grupo de Trabajo ha realizado una labor excepcional en relación con unas disposiciones de carácter esencialmente mecánico.

Párrafo 2)

9. La Sra. VILUS (Yugoslavia) dice que al parecer la palabra «sólo» que figura al comienzo de la primera oración del párrafo 2) tiene por objeto excluir la posibilidad de que se invoquen cuestiones distintas de la imparcialidad y la independencia como motivos de recusación. Es posible que en algunos casos ese enfoque sea demasiado restrictivo. Tal vez convendría ampliar el párrafo a fin de admitir otros motivos de recusación.

10. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que los motivos de recusación deben limitarse y que la palabra «sólo» contribuye a aclarar este punto. No obstante, la delegación de Hungría apoya la sugerencia presentada por escrito por los Estados Unidos (A/CN.9/263, pág. 24 (artículo 12), párr. 3)) de que se añadan las palabras «o por otros motivos que las partes establezcan de común acuerdo».

11. El Sr. SEKHON (India) dice que no le satisfacen las palabras «un árbitro sólo podrá ser recusado», que figuran al comienzo del párrafo 2). El objeto de la recusación será el nombramiento del árbitro y no el árbitro como persona. Sugiere que se modifique el texto para reflejar ese hecho. El orador opina que la palabra «sólo» podría suprimirse, pero considera que la inclusión de un tercer factor, como han sugerido los Estados Unidos, plantea una cuestión diferente.

12. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) hace suyas las observaciones del representante de Hungría.

13. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) desearía que se suprimiese la palabra «sólo». Es cierto que en la mayoría de los casos las recusaciones plantearán la cuestión de la imparcialidad o de la independencia, pero es posible que entren en juego otros factores; por ejemplo, en determinadas circunstancias, aunque no se ponga en tela de juicio la integridad del árbitro, puede considerarse que su nacionalidad constituye un motivo de recusación habida cuenta de ciertas políticas de su Gobierno.

14. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que el párrafo que se examina -al igual que en el párrafo correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI- tiene en cuenta la observación del representante de Tanzanía mediante el empleo de las palabras «dudas justificadas». Por consiguiente, no es necesario suprimir la palabra «sólo». El orador está de acuerdo en que, en casos excepcionales, la nacionalidad de una persona podría suscitar reservas. Opina que el corolario de la última frase del párrafo 4 del comentario de la Secretaría al artículo que se examina (A/CN.9/264, pág. 31) es demasiado amplio, para que refleje la opinión de la Comisión, toda vez que el enunciado general, que se refiere a la imparcialidad o a la independencia, no abarca todos los motivos de recusación previstos en las legislaciones nacionales.

15. La Sra. VILUS (Yugoslavia) observa que el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional contiene una disposición con arreglo a la cual un árbitro puede ser recusado si demora las actuaciones o si no acata dicho reglamento en el desempeño de sus funciones. La palabra «sólo» hace que el proyecto sea más restrictivo que el reglamento de la CCI.

16. El PRESIDENTE dice que la cuestión planteada por el orador anterior parecería estar prevista en el artículo 14.

17. El Sr. TANG Houzhi (China) dice que aprecia la observación hecha por el representante de Tanzania, pero que por lo demás la supresión o la conservación de la palabra «sólo» no le preocupa mayormente. El orador opina que la adición propuesta por los Estados Unidos es innecesaria.

18. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que es posible que las partes no estén de acuerdo sobre si ciertas dudas son o no justificadas. El orador pregunta quién resolvería la cuestión en ese caso. Por otra parte, apoya la adición al texto sugerido por los Estados Unidos.

19. El PRESIDENTE dice que el párrafo 1) del artículo 11 permitiría invocar la nacionalidad como motivo de recusación si esa es la voluntad de las partes. También opina que la nacionalidad de un árbitro podría suscitar dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. La razón de que la disposición del párrafo 1) del artículo 11 figure en el proyecto se debe, evidentemente a que, con arreglo a las leyes de algunos países, los extranjeros no pueden ser nombrados árbitros.

20. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que si la nacionalidad de un árbitro plantea dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, podría ser recusado de conformidad con el párrafo 2) del artículo 12. Esta situación no cambiaría suprimiendo la palabra «sólo».

21. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) está de acuerdo. No cree que la supresión de la palabra «sólo» cambie nada. Sin embargo, en el párrafo correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se utiliza la palabra «sólo», y cabría que la Comisión siguiera ese ejemplo.

22. El Sr. LAVINA (Filipinas) también es partidario de suprimir la palabra «sólo». Apoya el texto propuesto por el representante de la India.

23. El Sr. EYZAGUIRRE (Observador de la Asociación Interamericana de Abogados) dice que debe mantenerse la palabra «sólo”, ya que al parecer, el hecho de suprimirla daría lugar a interpretaciones diferentes por las distintas delegaciones. Apoya la propuesta formulada por escrito por el Gobierno de los Estados Unidos.

24. El Sr. KADI (Argelia) dice que si la Comisión, con sus conocimientos y experiencia no logra ponerse de acuerdo sobre la interpretación del artículo, a los gobiernos les resultará difícil interpretarlo claramente.

25. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) hace suyas las observaciones del representante de Hungría y del observador de la Asociación Interamericana de Abogados. Apoya la propuesta por escrito de los Estados Unidos.

26. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) señala que la Comisión decidió en su 12° período de sesiones que la ley modelo debía tener en cuenta el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, pero que en el párrafo correspondiente de ese Reglamento no figuraba la palabra «sólo».

27. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el Grupo de Trabajo incluyó la palabra “sólo” a fin de aclarar el significado del artículo. Es importante tener presente la diferencia entre una ley modelo, concebida para ser aprobada como legislación nacional, y un conjunto de normas optativas, que podrían formar parte de un contrato. Estima que la verdadera cuestión no es el mantenimiento o la supresión de la palabra “sólo”, sino que si se ha de ampliar el alcance del artículo.

28. El Sr. De HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que la supresión de la palabra «sólo» no modificaría el significado. La adición propuesta por el Gobierno de los Estados Unidos daría al artículo un carácter menos restrictivo.

29. El Sr. SEKHON (India) dice que el concepto de dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro no parece en absoluto restrictivo.

30. La Sra. RATIB (Egipto) dice que en el párrafo 5) del artículo 11 se establece que al nombrar un árbitro, el tribunal deberá tener en cuenta las condiciones convenidas por las partes y le necesidad de garantizar la imparcialidad e independencia del árbitro. Quizá deba emplearse un texto análogo en el párrafo 2) del artículo 12.

31. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que le imparcialidad y la independencia son ya conceptos amplios. Si se aprobara la propuesta por escrito de los Estados Unidos, se podría mantener la palabra «sólo».

32. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que en su país la frase se interpretaría restrictivamente, incluso sin la palabra «sólo».

33. El Sr. ILLESCAS ORTIZ (España) dice que debe mantenerse la palabra “sólo» porque deja en claro el significado restrictivo del artículo. En la mayor parte de los casos las partes, al plantear su recusación, indicarán el motivo de sus dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Los legisladores nacionales tendrán libertad, al aprobar la ley modelo, para precisar otros motivos, además de los mencionados en el párrafo 2) del artículo 12. Sin embargo, su delegación no se opondrá a la adición propuesta por los Estados Unidos.

34. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que la dificultad de la Comisión con el párrafo 2) del artículo 12 emana de que no se ha disipado la incertidumbre acerca del significado de las palabras «los asuntos que se rigen por la presente ley», en el artículo 5. Si es cierto que una recusación basada en un motivo convenido por las partes no constituye una recusación basada en un motivo que figura en la ley modelo, el artículo 5 carecería de significado y sólo serviría para poner de relieve la falta de claridad que prevalece en todo el texto de la ley modelo.

35. El Sr. ABOUL (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Mercantil) sugiere que se añada una cláusula en el párrafo 2) del artículo 12, en el sentido de que las partes pueden convenir en otros motivos de recusación.

36. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que sería útil indicar claramente si la Comisión desea suprimir la palabra «sólo». En consecuencia, formula oficialmente la propuesta de que la Comisión celebre una «votación indicativa» sobre la cuestión. El método no es nuevo y ha sido utilizado anteriormente por la Comisión.

37. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) observa que la idea de suprimir la palabra ha recibido cierto apoyo.

38. El PRESIDENTE estima que, en opinión de la mayoría de la Comisión, la palabra «sólo» debe mantenerse. En el informe se puede explicar que la finalidad del párrafo 2) del artículo 12 es la misma que la del párrafo 1) del artículo 10 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La propuesta por escrito de los Estados Unidos parece contar con apoyo considerable. Quizá se deba aclarar, al incluirla en el proyecto de texto, que en casos excepcionales el concepto de «dudas justificadas» puede extenderse a la nacionalidad del árbitro. Sugiere que los representantes de los Estados Unidos, la India y Argelia, y cualquier otro interesado, se reúnan con la Secretaría para decidir el mejor modo de incorporar la propuesta de los Estados Unidos en el artículo.

39. Así queda acordado.