Acta resumida de la 314ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.314).
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
49. El Sr. BONELL (Italia) dice que aunque el artículo 14 es breve, sus repercusiones son considerables. En sus comentarios por escrito, su delegación propuso que después de las palabras «no las ejerza», se insertaran las palabras «con apropiada rapidez y eficacia» (A/CN.9/263, pág. 27, párr. 3)). Una propuesta en cierto modo semejante ha hecho Suecia en relación con el artículo 19, relativo a la «rápida sustanciación del arbitraje» (A/CN.9/263, pág. 32 párr. 1)). Su delegación atribuye gran importancia a su propuesta ya que, sin una referencia de ese tipo al deber de los árbitros, al texto le faltaría una disposición importante. Casi todas las legislaciones nacionales o los reglamentos de arbitraje contienen una disposición de ese tipo y el artículo 14 es el lugar apropiado para incluirla. Sin embargo, su delegación está dispuesta a considerar otras sugerencias acerca de su ubicación, aunque insta encarecidamente a que se acepte el fondo de la propuesta.
50. El Sr. SCHUETZ (Austria) estima que la ley modelo debe confiar en que los árbitros ejercerán sus funciones con rapidez y eficacia. Si se incluyen esos términos, podría darse la impresión de que la Comisión piense que tal vez procedan de alguna otra forma. Cree que la frase «no las ejerza» es suficientemente amplia pata incluir una demora inaceptable. En consecuencia, su delegación prefiere que se conserve el artículo en su forma actual.
51. El Sr. SEKHON (India) está plenamente de acuerdo con la propuesta de Italia. La expresión «por otros motivos» adolece de una vaguedad intrínseca que podría subsanarse añadiendo una frase como «con la debida diligencia” o «con la debida prontitud». Pone en duda también el empleo de la coma después de la frase «no las ejerza». Estima que sería más clara la oración si dijera «no las ejerza con la debida prontitud, si renuncia o si las partes acuerdan su remoción, cesará en su cargo».
52. El Sr. SAMI (Iraq) dice que su delegación estima también que las actuaciones arbitrales deben realizarse con rapidez y eficacia. Esa es precisamente la razón por la que las partes han recurrido al procedimiento -arbitral. La demora indebida por prevaricación de parte de uno de los árbitros bien-puede ser causa de recurso por la otra parte y motivo para solicitar la sustitución del árbitro. En consecuencia, su delegación apoya la propuesta de Italia. Sin embargo, la oración siguiente no parece muy clara y puede interpretarse de diversas formas. Según su propia interpretación, la oración no se refiere a los motivos de la falta de ejercicio de las funciones, sino a la situación o condición del árbitro que no le permite ejercer sus funciones rápidamente. Tal vez la oración podría decir: «…si el árbitro no puede ejercer sus funciones rápida o eficazmente …».
53. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que no en todos los casos la rapidez significa eficacia. En consecuencia, propone que se inserte sólo la palabra «eficazmente».
54. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) señala que los términos de la propuesta son con la «rapidez apropiada». En cuanto a la sugerencia de que la rapidez y eficacia apropiadas están ya implícitas, el orador estima que, para que resulte totalmente clara, deben incluirse en la oración las palabras adicionales.
55. El Sr. ROEHRICH (Francia) apoya sin reservas la propuesta de Italia.
56. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) expresa su preocupación por las repercusiones del término «eficacia», que parece poner en tela de juicio la esencia misma del procedimiento de arbitraje. Los árbitros, que tienen la facultad de decidir la forma en que se sustanciarán las actuaciones, podrían, por ejemplo, pedir más testimonios escritos de los que se han aportado. La posibilidad de que un tribunal judicial examine la eficacia del procedimiento abre toda una serie de posibilidades que rebasan la simple cuestión de la rapidez. El orador no conoce ninguna legislación nacional sobre el arbitraje que promueva la revisión judicial de su eficacia.
57. La cuestión de la rapidez es diferente: muchas leyes nacionales establecen diversos plazos. La inserción de la frase «debida diligencia” podría ser de alguna utilidad en las actuaciones arbitrales. El orador interpreta el artículo afín del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el sentido de exigir la debida diligencia. Aunque estima que no es necesario introducir ninguna adición, siempre que quede entendido que el artículo 14 no modifica la disposición de la CNUDMI, su delegación no tiene nada que objetar a una frase como «rapidez razonable» o «debida diligencia».
58. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) opina que una frase como «debida diligencia» mejorará el artículo.
59. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que su delegación observa con gran alarma la propuesta de introducir el concepto de «eficacia». Este concepto parece invitar a una parte que no esté satisfecha con la forma en que se sustancian las actuaciones a recurrir a un tribunal judicial alegando ineficacia. Por consiguiente, se opone a la inclusión de ese término. En cuanto a la cuestión de «rapidez» está de acuerdo con el delegado de Tanzania. El orador estima que la ley de arbitraje del Reino Unido, que lleva en vigor unos 50 años, tiene debidamente en cuenta esa cuestión.
60. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) estima que el artículo debe dejarse como está. La referencia al ejercicio de las funciones de los árbitros implica que todas las medidas necesarias se tomarán oportunamente.
61. La Sra. VILUS (Yugoslavia) recomienda prudencia por lo que respecta a la propuesta de Italia. Podría resultar difícil interpretar los términos «eficacia» y «rapidez».
62. El Sr. SAWADA (Japón) comparte la preocupación que suscita la propuesta italiana. Tal vez podría encomendarse a un pequeño grupo especial de redacción su formulación exacta para conseguir su objetivo. Sugiere que tal vez la expresión «debida diligencia” sea adecuada.
63. El Sr. ABOUL-ENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) estima que juzgar la labor de los árbitros antes de que haya terminado –lo que está implícito en la palabra «eficacia»– podría causar problemas. No hará objeciones al empleo de la palabra «rapidez», pero preferiría que el artículo quedara como está.
64. El Sr. BONELL (Italia) dice que su delegación está dispuesta a retirar la palabra «eficacia” en vista de las críticas que ha suscitado. Subraya que la propuesta de su delegación hablaba de rapidez «apropiada»; este adjetivo es importante. Pero si la Comisión prefiere el texto sugerido por la India, su delegación la aceptará complacida.
65. El Sr. ROEHRICH (Francia) objeta que es imposible traducir «debida diligencia» al francés.
66. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que la expresión «debida diligencia» se ha empleado durante 50 años en un sistema de normas de arbitraje. En muchas partes se ha sostenido que el término «apropiada» no tiene significado jurídico.
67. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que la expresión «falta de ejercicio» tiene un significado en derecho, y que cualquier adjetivo que se le añada sería discutible.
68. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que su delegación apoyará la inclusión de los términos «razonable», «apropiada» o «debida».
69. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación puede aceptar el término «razonable», en el entendimiento de que su inclusión en la ley modelo no significa que es innecesario para interpretar el párrafo 2) del artículo 13 del Reglamento de la CNUDMI.
70. El PRESIDENTE declara que la enmienda propuesta de insertar en el texto las palabras «rapidez razonable» ha sido aprobada y que se considera un desarrollo y no un cambio del artículo de la CNUDMI.
71. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el representante del Iraq se ha referido a una posible ambigüedad en la segunda frase del artículo con respecto a la palabra «motivos». Se hace referencia a los tres casos básicos de falta de ejercicio mencionados en la primera frase.
72. La Sra. RATIB (Egipto) sugiere que se divida el artículo en dos párrafos.
73. El PRESIDENTE dice que, puesto que se han planteado varias cuestiones de terminología, sería prudente designar un pequeño grupo especial de redacción, integrado por representantes del Iraq, la India y Tanzania, a fin de que examinen la terminología con la Secretaría y preparen un texto de común acuerdo .
74. Así queda acordado.
75. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) desea reafirmar su propuesta escrita, y la de Austria, de insertar en el artículo 14 las palabras «salvo acuerdo en contrario de las partes» (A/CN.9/263, pág. 27, párrs. l) y 2)).
76. El Sr. SCHUETZ (Austria) dice que, en interés de la autonomía de las partes, éstas deben tener libertad para decidir de común acuerdo un procedimiento en los casos comprendidos en el artículo 14.
77. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) considera que la sugerencia escrita de la República Federal de Alemania es atractiva. El párrafo 1) del artículo 13 contiene las palabras «las partes podrán acordar libremente el procedimiento …», y la cuestión a que se refiere el artículo 14 es similar a la recusación. La intención de la propuesta de la República Federal de Alemania no es excluir la posibilidad de una revisión judicial. Las partes, que están facultadas para decidir en su calidad de autoridad nominadora, también podrán decidir si se ha procedido con la debida rapidez, lo que debe aclararse en primer término, previendo la posibilidad de una revisión judicial ulteriormente.
78. El PRESIDENTE dice que se trata de una propuesta completamente nueva cuya aceptación implicaría cambios de redacción importantes.