Acta resumida de la 314ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.314).
Artículo 13. Procedimiento de recusación (continuación)
l. El PRESIDENTE recuerda que el artículo 13 es el resultado de una transacción entre dos enfoques distintos de la cuestión de las recusaciones. Uno es que todas las decisiones del tribunal arbitral respecto de la recusación de uno de sus miembros pueden ser objeto de un recurso inmediato ante el tribunal judicial. En ese momento se suspendería el procedimiento de arbitraje hasta que la recusación sea confirmada (en cuyo caso modificaría la composición del tribunal antes de proceder con sus actuaciones) o rechazada, en cuyo caso el tribunal original podría proseguir su labor. El segundo enfoque deja en manos del propio tribunal arbitral la decisión en cuanto a la recusación, pero una recusación rechazada puede ser un motivo para impugnar el laudo definitivo. El artículo 13 representa un procedimiento de transacción en virtud del cual la decisión final en cuanto a la recusación corresponde al tribunal judicial, si bien el tribunal arbitral puede continuar sus actuaciones hasta tanto se adopte la decisión.
2. La Sra. RATIB (Egipto) propone que se modifique la última frase del párrafo 3) del artículo 13 para que diga: «…mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales, a menos que el tribunal ordene que se suspendan”. Seria preferible autorizar al tribunal a ordenar la suspensión de los procedimientos de arbitraje cuando tenga conocimiento de motivos que puedan justificar esa medida.
3. El Sr. SEKHON (India) apoya la propuesta de Egipto. Si el procedimiento de arbitraje continua mientras el tribunal judicial adopta una decisión y este tribunal acepta después la recusación, se producirían gastos y retrasos innecesarios y considerables. El plazo de 15 días fijado en los párrafos 2) y 3) del artículo 13 quizá sea demasiado corto para los casos de arbitraje comercial internacional. El orador sugeriría un plazo de 30 días a menos que se respeten escrupulosamente las disposiciones del párrafo 1) del artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Finalmente, en la cuarta línea del texto inglés del párrafo 2) del artículo 13 no parecería que el artículo «the” que precede a la palabra «later» sea necesario.
4. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que la propuesta de su delegación en relación con el párrafo 3) del artículo 13 es la más importante de las observaciones formuladas por los Gobiernos acerca de ese artículo 13 (A/CN.9/263, pág. 26, párr. 10)). En realidad, el texto actual no constituye una transacción si se compara con la legislación de otros países como el del orador que no prevé la posibilidad de recusar a un árbitro ante el tribunal hasta que el laudo ha sido pronunciado. La propuesta de la delegación soviética consiste en suprimir el párrafo 3) del artículo 13, dejando que se aplique el párrafo 1) si las partes convienen en un procedimiento de recusación, y que se aplique el párrafo 2) en el caso de que no lleguen a ese acuerdo. Sin embargo, está claro que el párrafo 2) solamente se podrá aplicar cuando haya tres árbitros, como mínimo, y la recusación solamente se refiera a uno de ellos. El representante de la República Democrática Alemana también ha señalado acertadamente que no podría aplicarse en el caso de un árbitro único. La propuesta del orador consistiría en mantener el párrafo 3), aunque limitando su aplicación a los casos en que las partes no se hayan puesto previamente de acuerdo sobre el procedimiento de recusación y cuando la recusación afecte exclusivamente a un árbitro o a más de un árbitro en un grupo de tres.
5. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) dice que una transacción posible sería aceptar la plena autonomía de las partes por lo que respecta al procedimiento de recusación, suprimiendo en el párrafo 1) del artículo 13 la frase «sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo». En la práctica, ello significaría que en un caso de arbitraje institucional no se podría recurrir al tribunal si las normas institucionales lo impidieran. En cuanto al arbitraje ad hoc, su delegación esta dispuesta a aceptar el procedimiento expuesto en los párrafos 2) y 3) del artículo 13. Sugiere que el problema del árbitro único sea examinado ulteriormente.
6. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que prefiere la fórmula de transacción del Grupo de Trabajo, que tiene en cuenta el hecho de que los diversos sistemas jurídicos adoptan actitudes diferentes por lo que respecta a la intervención judicial. Conviene adoptar una solución que facilite la aprobación de la ley modelo por todos esos países. En los países en que la intervención de los tribunales no es la práctica establecida por la legislación nacional, no hay razón para introducirla.
7. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) sugiere un cambio de redacción consistente en insertar al final de la segunda línea del párrafo 2) del artículo 13 las palabras «notificación de la» después de «los 15 días siguientes al de la» y antes de «constitución”. La propuesta de los Estados Unidos es aceptable y, según la interpreta el orador, el párrafo 2) del artículo 13 se aplicará a todos los casos, salvo cuando se recuse a un árbitro único o a la mayoría de los árbitros no está de acuerdo con la propuesta del representante de la República Democrática Alemana de que, si un árbitro único se niega a dimitir, se le obligue a hacerlo.
8. El Sr. ABOUL- ENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) suscribe la enmienda propuesta por el representante de Egipto.
9. El Sr. AYLING (Reino Unido) apoya la transacción del Grupo de Trabajo, por las razones expuestas en el comentario de la Secretaría el artículo 13 (A/CN.9/264, párrafos 32) y 33)). Si se vuelve a examinar la cuestión, se inclinaría por apoyar la enmienda de Egipto.
10. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que el texto actual del párrafo 3) el artículo 13 deja a la discreción del tribunal arbitral la decisión de continuar o no sus actuaciones. No se aparta mucho de la propuesta de Egipto, que es útil y, en consecuencia, apoya.
11. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que su posición coincide con la del representante del Reino Unido.
12. El PRESIDENTE dice que la propuesta de suprimir completamente el párrafo 3) ha recibido poco o ningún apoyo. En cuanto a las otras dos propuestas, quizá sea posible combinarlas en una enmienda única en el sentido de que las partes puedan renunciar a recurrir al tribunal judicial, pero que cuando se interponga una recusación ante éste, el tribunal podrá suspender las actuaciones arbitrales. El orador se pregunta si la Comisión podría considerar una formula de transacción más aceptable que el artículo 13 en su forma actual.
13. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que la sugerencia del Presidente puede ser demasiado compleja.
14. La Sra. RATIB (Egipto) acepta la sugerencia del Presidente.
15. El Sr. ROEHRICH (Francia) pregunta si no es posible mantener el texto actual. Su delegación desea evitar una situación en la que los tribunales nacionales dicten mandatos durante las actuaciones de arbitraje. Su función debería ser de carácter más general: anulación de laudos, reconocimiento o ejecución de laudos extranjeros y prestación de asistencia (cuando sea necesario) para la constitución de tribunales de arbitraje. Además, el orador tiene dudas en cuanto al tipo de sanciones que podrían preverse si se confieren a los tribunales judiciales facultades para ordenar la suspensión de las actuaciones de arbitraje. El párrafo 3) del artículo 13, con la reserva contenida en el párrafo 1) del mismo artículo, deja prudentemente al tribunal arbitral la opción de continuar o no sus actuaciones.
16. El PRESIDENTE dice que la enmienda de Egipto podría colocar a los tribunales judiciales en una posición difícil. Si un juez dicta un auto provisional de suspensión de las actuaciones de arbitraje ¿no tenderá a confirmar la recusación en su decisión definitiva? Si decide rechazar la recusación, habrá dado motivo para que se pierda una cantidad considerable de tiempo y dinero.
17. El Sr. SEKHON (India) dice que, evidentemente, en Austria tal vez haya dificultades para que los jueces concedan un aplazamiento. En el sistema de common law, hay ciertas normas para dictar un auto de suspensión. En primer lugar, debe haber un motivo aparente para la petición. En segundo lugar, las razones de oportunidad deben favorecer a la parte que solicita la anulación. En tercer lugar, la parte que solicita la anulación debe estar expuesta a un daño irreparable en caso de que no se conceda la suspensión. El orador dice que si actuase como juez en un caso de ese tipo ordenaría al tribunal que continuara las actuaciones pero que no emitiera un laudo.
18. El Sr. SCHUETZ (Austria) dice que su delegación es favorable a la fórmula de transacción elaborada por el Grupo de Trabajo, por cuanto combina las ventajas de la asistencia del tribunal en caso de recusación y reduce al mínimo el peligro de las tácticas dilatorias por una u otra de las partes. También tiene en cuenta todos los puntos de vista y los intereses de todas las partes. El orador no es partidario de la propuesta de que se permita al juez pronunciar una suspensión provisional, a causa de la responsabilidad que ello implicaría para el Estado en el caso de que dicha decisión fuera revocada ulteriormente.
19. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que su delegación está de acuerdo con la propuesta del Presidente de que se combinen las propuestas de las delegaciones de Bulgaria y Egipto. No ve ninguna dificultad en el common law que se oponga a la suspensión provisional. Tampoco se plantearía la cuestión de la responsabilidad judicial o estatal, ya que el tribunal que considere la posibilidad de dictar una orden provisional de suspensión probablemente exigirá a la parte que solicite la suspensión que asuma la responsabilidad por los daños que pueda sufrir la otra parte a causa de una revocación subsiguiente de la decisión. Pese a que ello exigiría la revisión de la parte inicial del párrafo 3) del artículo 13, su delegación prefiere que el tribunal tenga la facultad de suspensión tal como se ha propuesto.
20. El PRESIDENTE invita a la Comisión a que considere lo que ocurriría en el caso de que el tribunal judicial ordene la suspensión provisional pero el tribunal arbitral prosiga sus actuaciones, pese a la decisión del otro tribunal, y dicte un laudo. Si ulteriormente, el tribunal dictamina que la recusación sobre cuya base se ha ordenado la suspensión provisional no estaba fundada, ¿será nulo el laudo pop haberse dictado ignorando la decisión provisional del tribunal judicial o quedará subsanado por la decisión final adoptada ulteriormente por el tribunal?.
21. La Sr. RATIB (Egipto) dice que el fallo del tribunal judicial debe prevalecer en todos los casos.
22. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos los tribunales tienen atribuciones para hacer ejecutar sus decisiones. Con referencia a la cuestión de la responsabilidad judicial, el orador opina que un juez sólo será responsable si ha abusado de su autoridad.
23. El Sr. KNOEPFLER (Observador de Suiza) considera que en la práctica es poco probable que los árbitros, que se presume que son personas dignas de confianza y de cierto prestigio, dejen de observar la decisión del tribunal.
24. El Sr. SAWADA (Japón) opina que el texto redactado por el Grupo de Redacción es la solución más adecuada.
25. El Sr. TANG (China) dice que el artículo 13 tal como ha sido redactado por el Grupo de Trabajo constituye una fórmula de transacción razonable con respecto a la cuestión de la intervención del tribunal, y que su delegación apoya dicha redacción.
26. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) opina que la Comisión debería poner en claro lo que se entiende por decisión «definitiva». ¿Significa que es definitiva para las partes, o bien que se trata de una decisión inapelable ante un tribunal superior? Es necesario que la Comisión indique claramente si una decisión relativa a una recusación es o no apelable ante un tribunal superior.
27. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que la intención del Grupo de Trabajo fue que, para reducir al mínimo las demoras, las decisiones sobre cuestiones de carácter más bien administrativo, como por ejemplo las decisiones sobre recusaciones, fueran definitivas e inapelables ante un tribunal superior.
28. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) pregunta si los diferentes países podrán interpretar el carácter definitivo de la decisión sobre la base de sus respectivas normas procesales internas, permitiendo así una posible apelación ante un tribunal superior. El artículo 13 no dispone expresamente que la decisión será inapelable. Es importante que la Comisión adopte una decisión al respecto a fin de evitar malentendidos en el futuro.
29. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que en el momento de la redacción es difícil indicar categóricamente que una decisión será inapelable. La delegación de Francia opina que la palabra «definitif» (definitiva) es ambigua. Sin embargo, cualquier intento por encontrar un término más preciso podría llevar mucho tiempo y sería preferible mantener la palabra «definitif» (definitiva).
30. El PRESIDENTE dice que si establece un comité de redacción, tratará de encontrar una fórmula que indique claramente que se trata de una decisión inapelable. Si ello no fuera posible, se mantendrán las palabras «definitiva» y «final».
31. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que aprecia le intención de excluir la apelación, pero es poco probable que la ley modelo pueda prevalecer sobre las leyes procesales nacionales que reconocen el derecho a apelar ante los tribunales superiores en los casos mencionados.
32. El PRESIDENTE dice que es de esperar que la mayoría de los países aceptarán las disposiciones de la ley modelo, pero que, evidentemente, en algunos casos habrá discrepancias. Los términos para expresar el carácter definitivo de la decisión relativa a la recusación se redactarán con la mayor claridad posible, pero se mantendrá la fórmula de transacción. En particular, se deberá tener en cuenta la difícil situación del árbitro único, que deberá pronunciarse sobre su propia imparcialidad.
33, El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) destaca que a su juicio el artículo 13 no regula el caso del árbitro único.
34. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que queda por decidir qué tribunal será competente en los casos en que aún no se haya determinado el lugar del arbitraje.
35. El PRESIDENTE dice que tiene entendido que ya se ha decidido que si se conoce el lugar del arbitraje será competente el tribunal del lugar del arbitraje. En los demás casos, el tribunal será el del país de la parte que haya designado al árbitro recusado.
36. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que tiene reservas en cuanto a la utilización de esa fórmula en la legislación nacional, ya que a su juicio no es posible que esa legislación establezca normas relativas a la competencia del tribunal de otro país. El orador opina que si se desconoce el lugar del arbitraje, debería ser competente el tribunal del Estado que ha aprobado la ley modelo.
37. Lord WILBERFORCE (Chartered Institute of Arbitrators) sugiere que una solución alternativa podría consistir en utilizar los mecanismos previstos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y en pedir al Tribunal Permanente de Arbitraje que designe a una persona independiente idónea.
38. El PRESIDENTE considera poco probable que el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje esté dispuesto a desempeñar esa función.
39. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que según cree el Secretario General así lo hará y entiende que existen precedentes en el sentido de que así se ha hecho en el pasado.
40. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que en virtud de una ley modelo y a diferencia de lo que ocurre con una convención, los diferentes países que la adoptan deben decidir con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales qué tribunales serán competentes. Los asuntos relativos a la competencia internacional no se pueden abordar en ese contexto. El mismo problema se plantea en relación con el artículo 11, aunque la Comisión no hizo objeciones en el momento de examinarlo, y con el artículo 14. El orador opina que la Comisión no está llamada resolver la cuestión de qué tribunal será competente en los casos en que se desconozca el lugar del arbitraje.
41. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que la ley modelo no debería dirigirse a órganos externos y que su aplicación debería limitarse a los tribunales del Estado que la adopte. Con referencia al tribunal previsto en el artículo 6, el orador dice que no sería demasiado difícil precisar en qué circunstancias correspondería que ese tribunal interviniera.
42. El Sr. BONELL (Italia) dice que comparte las dudas que se han expresado. La ley modelo deberá incorporarse a la legislación de los diferentes Estados y difícilmente se puede esperar que ningún Estado renuncie a sus prerrogativas en materia de competencia.
43. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) suscribe la opinión de que en el contexto de una ley modelo no sería apropiado determinar la competencia de ciertos órganos internacionales como los sugeridos por el observador del Chartered Institute of Arbitrators.
44. El Sr. SAWADA (Japón) pregunta si se examinará la cuestión de si el árbitro que ha sido recusado puede o no participar en la decisión sobre la recusación. El orador dice que si no fuera así, desearía señalar a la atención de la Comisión las observaciones escritas de su país sobre el particular (A/CN.9/263, pág. 25, párr. 2), en relación con el artículo 13, segunda oración).
45. El PRESIDENTE, dice que la opinión general es que el árbitro recusado debe permanecer en su cargo y que, por consiguiente, debe pronunciarse sobre la recusación. Si no hay comentarios, entenderá que hay acuerdo al respecto en la Comisión.
46. Así queda acordado.
47. El PRESIDENTE observa que no hay otros comentarios sobre el artículo 13; en consecuencia, este artículo puede considerarse aprobado, en el entendimiento de que las diversas propuestas de redacción serán tenidas debidamente en cuenta.
48. Así queda acordado.