Acta resumida de la 317ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.317).
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
Párrafo 1)
1. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) propone que se modifiquen las palabras «recurrirse ante un tribunal» para que digan «recurrirse ante un tribunal competente», de forma que se ponga de relieve el vínculo entre el artículo 34 y el artículo 6.
2. El PRESIDENTE sugiere que se presente la propuesta a un comité de redacción.
3. Así queda acordado.
Párrafo 2)
4. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) expresa la preocupación de que la lista exclusiva de motivos para anular un laudo no abarque todos los casos de injusticia procesal. En sus observaciones por escrito, reproducidas en el documento A/CN.9/263/Add.2 (pág. 9, párr. 32), su Gobierno ofreció algunos ejemplos al respecto. El concepto de orden público, citado en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2), no existe en su país y el orador no puede decir si en otros países abarcaría los ejemplos que ha citado. Su delegación acogería con beneplácito que se añadiese al artículo una fórmula más general para asegurar la posibilidad de recurso en todos los casos de grave injusticia procesal.
5. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que la lista de motivos para anular un laudo no debe enumerarse en términos exhaustivos; debe existir cierta flexibilidad al respecto.
6. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial), con referencia al apartado i) del inciso a) del párrafo 2), dice que la incapacidad de una de las partes solamente debe ser motivo suficiente para anular el laudo. La frase «en virtud de la ley que les es aplicable» no está clara: sería preferible indicar que las partes carecen de capacidad para concluir un acuerdo. Aunque el texto actual se ajusta al de la Convención de Nueva York de 1958, la Comisión tal vez prefiera apartarse de la Convención cuando su significado no está claro.
7. El Sr. SEKHON (India) está de acuerdo con el representante del Reino Unido en que los motivos indicados en el párrafo 2) del artículo 34 no abarcan todos los casos posibles. La Comisión tal vez desee, por ejemplo, incluir una cláusula referente a la mala conducta del árbitro; en tal caso, el orador sugeriría un texto apropiado basado en la Ley de Arbitraje de su país. La cuestión de orden público es delicada: por ejemplo, por razones de orden público, un Estado con una deuda externa considerable puede prohibir que se efectúen pagos a acreedores en países extranjeros, incluso pagos adeudados en virtud de laudos de arbitraje comercial internacional.
8. El Sr. SAMI (lraq) está de acuerdo con el observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial en que la frase «en virtud de la ley que les es aplicable» es vaga. La norma que rige la incapacidad de las partes debe expresar taxativamente que la incapacidad debe existir en el momento en que se concluye el acuerdo de arbitraje, no después.
9. El Sr. PELICHET (Observador de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) hace suyas las observaciones del observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial. Señala a la atención las observaciones de su organización sobre el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, reproducidas en el documento A/CN.9/263/Add.l (pág. 21, párr. 3), que también son aplicables a la segunda parte del apartado i) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34. No parece apropiado que la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje se someta a la ley del país de arbitraje, puesto que muchas actuaciones de arbitraje se celebran en un país que no tiene relación con el contrato principal o con las partes en él. Con arreglo a la mayoría de los regímenes de derecho internacional privado, la validez de un acuerdo de arbitraje queda decidida por la ley que rige el contrato principal. En consecuencia, el orador .propone que se enmiende la segunda parte del apartado i) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 para que diga «o que dicho acuerdo no es válido; o».
10. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) está de acuerdo con los oradores precedentes en que la expresión «en virtud de la ley que les es aplicable» debe modificarse. En cuanto a la propuesta del observador de la Conferencia de La Haya, el orador estima que le cuestión queda resuelta por el hecho de que el ámbito territorial de la ley modelo deja plena libertad a las partes para optar por la ley aplicable a su acuerdo de arbitraje.
11. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) hace suyos los comentarios del observador de Finlandia.
12. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) está de acuerdo con otros oradores en que las palabras «en virtud de la ley que les es aplicable” no son claras y se deben modificar en la forma sugerida por el observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial. También es cierto que la incapacidad de sólo una de las partes debe ser motivo suficiente para la anulación del laudo, y el apartado i) del inciso a) del párrafo 2) se debe enmendar para prever esta situación.
13. El Sr. GRIFFITH (Australia) está de acuerdo con los cambios recomendados por los oradores precedentes.
14. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) está de acuerdo con los representantes del Reino Unido y de Tanzania en que los motivos para anular un laudo arbitral no se deben especificar con demasiada rigidez. Por otra parte, el texto actual del apartado i) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 implica que el demandante debe aportar la prueba de que ambas partes adolecen de alguna incapacidad; seguramente sería preferible que el solicitante aportase la prueba de su propia incapacidad únicamente.
15. El Sr. ROEHRICH (Francia) hace suyos los comentarios de los observadores del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial y de la Conferencia de La Haya.
16. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que el contenido del apartado 1) del inciso a) del párrafo 2) se remite a las palabras «la parte que interpone la petición pruebe». La mejor manera de tener en cuenta la observación formulada por diversos oradores, de que la incapacidad de sólo una de las partes debe ser motivo suficiente para la anulación del laudo, sería formular la disposición en singular. Se ha criticado el carácter taxativo de la actual lista de motivos para anular un laudo arbitral. Existen dos posibilidades para corregir la situación: añadir otros motivos, lo que podría entrañar el riesgo de que la lista fuese demasiado larga; o, como preferiría el orador, añadir una cláusula general, como «por cualquier otra causa”, lo que no excluiría los motivos ya mencionados en la lista y autorizaría también otros motivos.
17. El PRESIDENTE observa que a la mayoría de los países le resultaría difícil aceptar una lista abierta, ya que sus legislaciones prevén listas taxativas.
18. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) apoya la sugerencia de que el apartado i) del inciso a) del párrafo 2) se formule en singular. Por lo demás, el artículo está bien redactado y es compatible con la Convención de Nueva York y con la Convención Europea de 1961, así como con el artículo 36 del proyecto de texto. Por lo tanto, el orador duda que convenga aceptar las otras modificaciones sugeridas. Pregunta si la Secretaría puede explicar por qué la disposición se ha redactado en su forma actual.
19. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que un anterior proyecto de la disposición era casi idéntico al texto que acaba de recomendar el observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial, pero que el Grupo de Trabajo había decidido en cambio utilizar el texto de la Convención de Nueva York de 1958, lo que tuvo la ventaja de permitir la armonización del artículo 34 con el artículo 36. Es verdad, desde luego, que los efectos no son los mismos en los dos artículos. En virtud de la ley modelo y de la Convención de Nueva York de 1958 un laudo no se puede ejecutar en ningún otro país una vez que ha sido anulado.
20. El PRESIDENTE pregunta al observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial si su recomendación de que el apartado i) del inciso a) del párrafo 2) se refiera a la incapacidad de una sola de las partes significa que el demandante debe aportar la prueba de la incapacidad de cualquiera de las partes. Algunos oradores han estimado que sólo se debe tener en cuenta la incapacidad del demandante.
21. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que su recomendación es que el demandante debe poder aportar la prueba de la incapacidad de cualquiera de las partes.
22. El Sr. BARRERA GRAF (México) dice que la lista de motivos para anular un laudo arbitral debe ser taxativa. Esta de acuerdo con el representante del Reino Unido en que la lista actual es insuficiente y debe ser ampliada. También está de acuerdo con la recomendación del observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial de que el demandante debe aportar la prueba de la incapacidad de cualquiera de las partes. Otra cuestión es que el apartado i) del inciso a) trata de dos asuntos diferentes -la incapacidad de las partes y la invalidez del acuerdo-, que entrañan distintos principios de derecho internacional privado. El orador sugiere que se traten en disposiciones separadas. Por lo que respecta a la segunda cuestión, la formulación actual parece demasiado general.
23. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) dice que si se demuestra la incapacidad de una de las partes en el acuerdo de arbitraje, el propio acuerdo será inválido. Esto parece indicar que no es necesario que el apartado i) del inciso a) se refiera en absoluto a la cuestión de la incapacidad de las partes. El orador no cree que sea el momento oportuno para modificar la referencia a la ley aplicable. Es verdad que el párrafo 2 es el resultado de un esfuerzo encaminado a establecer un equilibrio entre los artículos 34 y 36. El orador abrigaba serias dudas sobre si este equilibrio es deseable y factible. La principal razón para anular un laudo arbitral debe ser la idea de una injusticia manifiesta.
24. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que apoya la recomendación del CIAC, pero que no está de acuerdo con la propuesta de la Conferencia de La Haya.
25. El Sr. BONELL (Italia) también apoya la recomendación del CIAC. El orador comprende la razón a que obedece la propuesta de la Conferencia de La Haya, pero preferiría mantener el texto en su forma actual; en primer lugar, debe ajustarse en la medida de lo posible a la Convención de Nueva York y, lo que es más importante, todavía no se ha tomado una decisión con respecto a la cuestión de qué ley debe regir el acuerdo de arbitraje. Si la Comisión decide suprimir la referencia a dos sistemas jurídicos, también debe hacerlo en el artículo 36.
26. El Sr. JARVIN (Observador, Cámara de Comercio Internacional) también apoya la recomendación del CIAC. No puede aceptar la propuesta de la Conferencia de La Haya sin un ulterior debate.
27. La Sra. RATIB (Egipto) dice que no debe permitirse a las partes hacer objeciones con arreglo al artículo 34 si ya lo hubieran hecho en virtud del artículo 8 o del artículo 16.
28. El Sr. ABOUL-ENEIN (Centro Regional de El Cairo pare el Arbitraje Comercial, El Cairo) dice que apoyé la recomendación del CIAC. También comparte la idea de que debería modificarse le referencia a la ley aplicable. No cabe duda de que la propuesta de la Conferencia de La Haya deberá ser estudiada cuidadosamente antes de que pueda pensarse en aceptarla.
29. El Sr. BOGGIANO (Observador de la Argentina) apoya la recomendación del CIAC y la propuesta de la Conferencia de La Haya, pero sugiere que esta última se discuta más a fondo en relación con el artículo 36.
30. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) pide que se confirme que la recomendación del CIAC con respecto a las palabras “las partes” sólo entraña un cambio de redacción y que su aprobación no hará que la ley modelo y la Convención de Nueva York difieran sustancialmente entre sí a ese respecto.
31. El PRESIDENTE dice que esa interpretación ha sido confirmada por la Secretaría.
32. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que es importante establecer un sistema de arbitraje comercial internacional, pero que también es importante garantizar la concordancia entre los diferentes instrumentos internacionales que se refieren a la cuestión, en particular en interés de los usuarios. Si es absolutamente necesario que la Comisión se aparte del texto de algunos documentos, como la Convención de Nueva York, deberá hacerlo y explicar los motivos en el informe, pero no debe hacer cambios de esa índole por razones puramente de estilo.
33. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria), secundado por el Sr. TANG Houzhí (China), apoya la declaración del representante de Hungría.
34. Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que cuando la ley modelo se ajuste literalmente al texto de una convención internacional en vigor que funciona bien en la práctica, la Comisión sólo deberá modificarla si hubiera unanimidad en cuanto a la necesidad de hacerlo.
35. El PRESIDENTE dice que hay que tener presente que la Convención de Nueva York de 1958 no se ocupa de la anulación de laudos.
36. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido), aunque está de acuerdo con el representante de Hungría, dice que sería erróneo incorporar a ciegas en la ley modelo el texto de la Convención de Nueva York de 1958.
37. Con referencia al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), el orador dice que la diferencia existente entre esa disposición y el texto del párrafo 3 del artículo 19 es innecesaria. Debería asimilarse ambos textos.
38. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) se inclina a dar su acuerdo. Por supuesto que modificado el texto del apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) se armonizaría la ley modelo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, pero se apartaría al propio tiempo de la Convención de Nueva York.
39. El Sr. SAMI (Iraq) dice que no está claro el significado de las palabras «o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos». Puede haber muchas razones por las que una parte no pueda hacer valer sus derechos, pero si son personales, o si la parte en cuestión hubiera podido evitar la situación, no debería dársele la oportunidad de anular el laudo.
40. El PRESIDENTE sugiere que se aclare ese punto en el informe de la Comisión.
41. En respuesta a las cuestiones de redacción suscitadas por la Sra. RATIB (Egipto), El Sr. SEKHON (India) y el Sr. JARVIN (Observador de la Cámara de Comercio Internacional), sugiere que se incluya en el informe una declaración general en el sentido de que la Comisión no ha deseado apartarse del fondo de la Convención de Nueva York, pero que a veces se ha visto obligada a adoptar un texto algo diferente para la ley modelo. Los Estados podrán decidir entonces si prefieren una u otra.
42. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) sugiere que el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) es el lugar adecuado para tener en cuenta las observaciones del Reino Unido en cuanto a la necesidad de que el párrafo 2) abarque todos los casos de injusticia procesal grave. Tres de los ejemplos mencionados por el Reino Unido en sus observaciones por escrito (A/CN.9/263/Add.2, párr. 32) se refieren a la falta de oportunidad para hacer valer un derecho. El orador está de acuerdo con el representante del Reino Unido en la necesidad de que el apartado ii) del inciso a) se asimile al párrafo 3) del artículo 19, ya que una irregularidad procesal por parte de los árbitros lesiona el derecho de las partes a hacer valer sus derechos. El problema puede resolverse revisando ese apartado.
43. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que el texto del apartado iii) del inciso a) del párrafo 2), que se ajusta al texto de la Convención de Nueva York de 1958 no está claro y quizá sea redundante.
44. El Sr. STALEV (Observador de Bulgaria) dice que es necesario considerar las consecuencias del párrafo 2) del artículo 16 respecto de los procedimientos de anulación y de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Propone que se enmiende el párrafo 2) del artículo 16 para dejar en claro que la prohibición de que las partes opongan una excepción de incompetencia dos veces, se aplica no solamente a las actuaciones de arbitraje sino también a las actuaciones para la anulación y para el reconocimiento y ejecución de laudos.
45. El Sr. BONELL (Italia) dice que esta cuestión debe ser abordada por legisladores nacionales al margen de la ley modelo.
46. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación siempre ha supuesto que si no se presenta una objeción respecto de la competencia o el ámbito de aplicación de un laudo durante las actuaciones de arbitraje, estas cuestiones no podrán ser planteadas por vez primera por la parte perdedora en las actuaciones de conformidad con el artículo 34.
47. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que su delegación entiende lo contrario. Sería más prudente dejar el texto en su forma actual.
48. El Sr. SAMI (Iraq) y El Sr. SEKHON (India) apoyan las observaciones del representante de Francia.
49 .El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) pide a la Secretaría que aclare el significado de la última parte del inciso iv) del apartado a) del párrafo 2) a partir de las palabras «a falta de dicho”.
50. El PRESIDENTE dice que, a su juicio, si las partes se han puesto de acuerdo sobre una cuestión que no esté en conflicto con las disposiciones imperativas de la ley modelo y el procedimiento de arbitraje se hubiera desarrollado en forma contraria a ese acuerdo, habrá motivos para anular el laudo. Sin embargo, si no se ha llegado a tal acuerdo, el procedimiento deberá ajustarse incluso a las normas no imperativas del país en el que se pretende anular el laudo, y podría haber motivos para anularlo si no se hubieran respetado esas normas.
51. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el significado de las palabras en cuestión, que figuran en la Convención de Nueva York de 1958 y en el artículo 36, es objeto de discusión. El Grupo de Trabajo había adoptado la opinión de que, a los efectos del artículo 34, deberían interpretarse en el sentido de que un acuerdo entre las partes que esté en conflicto con las disposiciones imperativas de la ley modelo no debería ser utilizado como norma para evaluar el desarrollo de las actuaciones de arbitraje.
52. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) señala que el apartado iv) del inciso a) dispone que si un acuerdo estuviera en conflicto con las disposiciones imperativas de la ley modelo, la inobservancia del acuerdo no seria motivo para anular el laudo. No dice que la observancia del acuerdo sea motivo para anularlo. El apartado reflejaría mejor la intención del Grupo de Trabajo si las palabras «salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley», fueran sustituidas por las palabras «o a las disposiciones de esta ley».