Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 318ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.318).

Acta resumida de la 318ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.318).

Artículo 34La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (continuación)

Apartado i) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34

1. El Sr. PELICHET (Observador, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que el inciso i) del apartado b) es enteramente inaceptable e incluso podría sea peligroso, pues permitiría que una de las partes en un acuerdo de arbitraje consiguiese la anulación del laudo en cualquier Estado, contraviniendo así el principio de que, a falta de una decisión de las partes, la ley aplicable al fondo del litigio es la que rige la cuestión de la arbitrabilidad. Pese a que el Grupo de Trabajo decidió conservar el apartado i) del inciso b) en el párrafo 2) del artículo 34, indicó que las cuestiones implícitas eran de gran importancia práctica y requerían mayor estudio. Tras un estudio detenido del tema, su organización propuso que se suprimiera el apartado.

2. El Sr. BROCHES (Observador, Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que en su informe el Grupo de Trabajo pidió a los gobiernos y a las organizaciones que hicieran observaciones sobre el tema (A/CN.9/246, párr. 137)), pero que se habían recibido muy pocas. Discrepa del Observador de la Conferencia de La Haya en cuanto a que la disposición posibilitaría la anulación de un laudo por un tribunal en cualquier Estado ajeno al arbitraje. El único país a cuyos tribunales se podría recurrir para obtener la anulación de un laudo sería aquel por cuya ley se rija el arbitraje; los tribunales de un tercer país no podrían anular un laudo dictado fuera de su ámbito de competencia. De ahí que opine que el apartado i) del inciso b) debería mantenerse en su forma actual.

3. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que coincide con el Observador de la Conferencia de La Haya y opina que el apartado debería suprimirse. Le inquieta que la cuestión de si un laudo está en pugna con el orden público pueda zanjarla un tribunal únicamente si las partes así lo solicitan. Un tribunal situado en el país en que se desee conseguir la ejecución del laudo debería estar en condiciones de adoptar una decisión de oficio y no sólo a petición de una de las partes.

4. La Sra. RATIB (Egipto) apoya la propuesta de que se suprima el apartado. Si éste se suprimiera, la cuestión de la anulación del laudo todavía estaría prevista en el apartado ii) del inciso b), en el que la cuestión de la arbitrabilidad se relaciona con el orden público, y en el apartado i) del inciso a), en el que se trata de la validez del acuerdo de arbitraje.

5. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que, por las razones que adujo el Observador de la Conferencia de La Haya, su delegación es partidaria de que se suprima el apartado i) del inciso b). En algunos Estados el arbitraje podría restringirse a causa de ciertas costumbres locales desconocidas en otros países.

6. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) dice que comparte la opinión del representante del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial y que preferiría que se mantuviera el apartado i) del inciso b). Las dificultades que surgieran con motivo de esa disposición podrían evitarse si las partes seleccionaran como lugar de arbitraje un país en el que la controversia sea arbitrable.

7. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que su delegación no tiene una posición definitiva sobre el tema, pero recuerda que en virtud de una decisión adoptada por iniciativa de la Unión Soviética, en el artículo 1 figurará una disposición en el sentido de que cualquier ley local relativa a la arbitrabilidad de determinados asuntos prevalecerá sobre la ley modelo. Así, pues, cualquier intento por efectuar un arbitraje con arreglo a la ley modelo sería ilícito si el asunto no fuera arbitrable según la ley del Estado de que se trate. Refiriéndose a la sugerencia de que las propias partes deberían resolver el problema del lugar del arbitraje, el orador recuerda que las deliberaciones del Grupo de Trabajo condujeron a una clara distinción en el texto entre el inciso a), que sólo puede invocarse si la parte peticionaria suministra pruebas, y el inciso b), con arreglo al cual el tribunal puede examinar de oficio el asunto. Justamente por ese motivo figura el apartado í) del inciso b) en el inciso b) del párrafo 2) del artículo 34 y no en el inciso a) del párrafo 2) del artículo 34.

8. El PRESIDENTE dice que un laudo arbitral sólo puede anularse si una de las partes así lo solicita; el tribunal no está facultado para pronunciarse por propia iniciativa.

9. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que si bien un Estado podrá declarar inarbitrables determinadas categorías de reclamaciones, no deberá denegarse a la parte que recurra a la ley de ese Estado el derecho a pedir que se anule un laudo. El orador dice que preferiría qua se mantuviera el inciso.

10. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que, por las razones que adujo el Observador de la Conferencia de La Haya, su delegación es partidaria de que se suprima el apartado i) del inciso b) y que a su juicio, si se suprimiera también sería necesario suprimir el apartado ii) del inciso b). No desconoce que las cuestiones de la arbitrabilidad y del orden público son extremadamente importantes, pero ellas deberían tratarse en el artículo 36.

11. El PRESIDENTE sugiere una solución de transacción, a saber, que se suprima la frase «según la ley de este Estado». así la ley modelo no se pronunciaría sobre la cuestión de si se aplicará la ley de un Estado determinado o el derecho internacional. Sin embargo, debe entenderse que en la mayoría de los casos un Estado aplicará su propia legislación.

12. El Sr. PELICHET (Observador, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que apoya sin reservas la solución de transacción propuesta por el Presidente.

13. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que está de acuerdo con la delegación de Hungría. El apartado debe mantenerse; el asunto no debería regirse exclusivamente por el artículo 36.

14. El Sr. SEKHON (India) dice que por las razones que dio el representante de Hungría, su delegación sería partidaria de que se mantuviera el apartado.

15. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que a su delegación no le merece objeciones la solución de transacción propuesta por el Presidente, en particular porque opina que la supresión de la frase mencionada no modifica sustancialmente el significado del apartado.

16. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que apoya el texto en su forma actual y no la solución de transacción porque crearía confusión e incertidumbre.

17. El Sr. ABOUL-ENEIN (Observador, Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial) apoya la supresión del apartado i) del inciso b), pero prefiere que se mantenga el apartado ii) de ese inciso.

18. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que apoya la sugerencia del Presidente de que se suprima la frase intercalada porque es demasiado restrictiva.

19. El Sr. LAVINA (Filipinas) comparte las opiniones expresadas por el representante de Hungría y exhorta a que se mantenga el apartado con su redacción actual.

20. El Sr. BOGGIANO (Observador de la Argentina) dice que, a su entender, la frase «según la ley de este Estado» se refiere al derecho de fondo. Si un Estado desea aplicar la ley de otro país, debe tener la libertad de hacerlo y no estar obligado a aplicar su propia legislación. Hace suyas las observaciones formuladas por el Observador de la Conferencia de La Haya pero encuentra aceptable la sugerencia del Presidente, que dejaría que el tribunal decidiera cuál es el derecho aplicable.

21. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que es partidario de que se mantengan los apartados i) y ii) del inciso b).

22. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) estima que el inciso tiene una importancia práctica sumamente limitada; con todo, hace suyas las opiniones expresadas por el representante de Hungría y se opone a la sugerencia del Presidente, que oscurecería el significado del inciso.

23. El Sr. SAWADA (Japón) se inclina a favor de mantener el inciso.

24. El Sr. BONELL (Italia) dice que, en primer lugar, prefiere que se mantenga el inciso tal como está pero que puede aceptar la sugerencia del Presidente.

25. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) dice que es partidario de que se suprima el inciso pero puede aceptar la solución de avenencia del Presidente. Le interesaría que las delegaciones que se pronunciaron a favor de que se mantenga el inciso le informaran si, según la legislación de sus respectivos países, en el caso del inciso b) del párrafo 2), un tribunal puede anular de oficio un laudo. Hay en el texto una curiosa dicotomía entre los incisos a) y b) del párrafo 2), respectivamente, en otras palabras, entre la parte que hace la petición y el tribunal que actúa de oficio; además, el procedimiento para anular un laudo según el artículo 34 no es compatible con el procedimiento de reconocimiento y ejecución reglamentado en el artículo 36. Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso b) estaría justificado en un procedimiento de reconocimiento y ejecución, pero no en una acción tendiente a obtener la anulación,

26. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) se pronuncia a favor de que se mantenga el apartado i) del inciso b) y cree que la propuesta de conciliación deja sin resolver la cuestión más importante y podría ocasionar más problemas de los que resuelve.

27 El Sr. TANG Houzhi (China) dice que aun cuando la solución de avenencia podría causar algunos problemas, es el más razonable y práctico de los enfoques disponibles y su delegación la apoya.

28. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) dice que apoya la sugerencia del Presidente.

29. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que, también, puede aceptar la sugerencia del Presidente.

30. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) dice que la sugerencia del Presidente es razonable y permitiría que los Estados decidieran si desean que el arbitraje se desterritorialice.

31. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación opina que la solución de «avenencia» en realidad es la más radical. Cuando las partes se abocan a la redacción de un contrato, necesitan saber si las leyes locales del lugar del arbitraje permiten que se sometan a este procedimiento el tipo de controversia que podría surgir. La ley modelo ha de permitir que las partes sepan con antelación en qué condiciones se celebraría el arbitraje, pero la sugerencia del Presidente surtiría el efecto de dejarlas completamente oscuras sobre ese punto. Esta avenencia podría inducir a las partes a preferir un arbitraje donde hubiera certidumbre en lugar de ordenamientos jurídicos menos desarrollados.

32. El PRESIDENTE sugiere que, como parece que la mayoría de las delegaciones son partidarias de que se mantenga el apartado i) del inciso b), no se modifique el texto.

33. Así queda acordado.

Apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34

34. El Sr. SEKHON (India) dice que su delegación preferiría que el apartado ii) del inciso b) se suprimiera. La expresión «orden público” es demasiado vaga y tiene muy poco que ver con la ley de arbitraje. Si el apartado se mantiene, la Comisión debe considerar la supresión de la frase «o cualquier decisión que él contenga”, que es superflua, pues el todo necesariamente incluye a cada una de sus partes y una decisión es parte de un laudo.

35. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que su delegación preferiría que el apartado se suprimiera, pero no insistirá al respecto.

36. La Sra. VILUS (Yugoslavia) dice que está de acuerdo con las observaciones del representante de la India. El apartado puede interpretarse como que significa que un laudo puede anularse porque «una decisión que él contenga”, es decir, una parte de ese laudo, está en pugna con ciertos principios de la ley del foro que no son pertinentes al fondo del caso. Además, el apartado no es compatible con una interpretación restrictiva del concepto de orden público.

37. El Sr. SAMI (Iraq) dice que su delegación estima también que la frase «son contrarios al orden público de este Estado» es muy ambigua. Preferiría un texto como «son contrarios al ordenamiento jurídico de este Estado». Si no se modifica la redacción, preferiría que el apartado se suprimiera.

38. El PRESIDENTE dice que «orden público» es una traducción de la expresión francesa «ordre public» y significa los principios fundamentales de derecho.

39. El Sr. OLUKOLU (Nigeria) estima también que el apartado ii) del inciso b) debe suprimirse. La expresión «orden-público» es demasiado vaga para proporcionar la orientación que los países que la apliquen podrían esperar de la ley modelo.

40. El Sr. JARVIN (Observador, Cámara de Comercio Internacional) cree que la idea de orden público es tal vez vaga. Sin embargo, debe desarrollarse más en la ley modelo y hacerse una distinción entre orden público internacional y nacional. La ley modelo está destinada a aplicarse al comercio internacional.

41. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) señala que la expresión «orden público» se utiliza una vez más en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1) del artículo 36. A juicio de su delegación, la cuestión está vinculada al problema general de si debe haber una disposición general que abarque todos los casos de injusticia procesal grave. En consecuencia, es importante saber si un caso de injusticia procesal grave se estimará como contrario al orden público. Si la expresión permitiera en esos casos la intervención del tribunal, su delegación lamentaría la supresión del apartado. Si el apartado no se refiere a esos casos, el orador dice que no se opondría a su supresión.

42. El PRESIDENTE dice que durante la elaboración de la Convención Europea de 1972 sobre Inmunidad de los Estados, ratificada posteriormente por El Reino Unido y por Austria, hubo un largo debate sobre «ordre public«. Finalmente, el texto francés de la Convención utilizó simplemente «ordre public«, mientras que el texto inglés tuvo que especificar una violación de una norma fundamental de procedimiento en la forma de «ninguna oportunidad adecuada suficiente para presentar su caso [1]«. Esta redacción se utilizó para dejar en claro que el concepto no se limita al derecho sustantivo.

43. El Sr. ROEHRICH (Francia) comparte la preocupación del representante del Reino Unido. Dijo antes que su delegación no objetaría la supresión del apartado ii) del inciso b). Sin embargo, como se ha suscitado un debate sobre una adición a la disposición para disipar las inquietudes de los Estados del common law, debe encontrarse un enfoque que abarque el concepto expresado en la Convención Europea de 1972 sobre Inmunidad de los Estados. Se requiere una fórmula que sea aceptable para todos los Estados, independientemente de sus sistemas jurídicos. Su delegación es partidaria de conservar el apartado, siempre que pueda redactarse en otra forma para que disipe esas inquietudes.

44. El Sr. GOH (Singapur) es partidario de suprimir el apartado. Estima que conservarlo permitirá que el tribunal intervenga en materias que las partes acordaron someter a arbitraje.

45. El PRESIDENTE cree que el apartado ii) del inciso b) es el mejor lugar para una explicación más acabada de la idea. El problema planteado por la delegación del Reino Unido puede resolverse utilizando una redacción diferente, porque la intención es referirse a desviaciones de los principios fundamentales de la legislación «de este Estado», tanto sustantivos como de procedimiento. En las 38 convenciones de la Conferencia de la Haya hay una cláusula de orden público. Insta a la Comisión a no suprimir el apartado simplemente porque el concepto de «orden público» sea extraño, sino más bien encontrar una fórmula más amplia que disipe los temores de la delegación del Reino Unido y de otras delegaciones.

46. El Sr. BONELL (Italia) dice que el apartado tiene por objeto dejar en claro que, además de los motivos enunciados en los apartados anteriores, hay una limitación más general que un laudo debe acatar. Señala que no hay ninguna otra posibilidad de supervisar el contenido del laudo. De suprimirse ese apartado ii) del inciso b), caben dos posibilidades: que la materia quede sin resolver en absoluto y se permita el reconocimiento de cualquier tipo de laudo, o que se insinúe la posibilidad de que no sólo los principios generales, sino los menos que generales, están en juego, lo que sería un resultado inconveniente. El objetivo es brindar un mínimo de control y supervisión judicial. Si puede sugerirse una redacción más clara, su delegación la acogerá con agrado. Observa que la Convención de Nueva York de 1958 utilizó el mismo concepto (inciso b) del párrafo 2) del artículo V). Esa Convención ha funcionado satisfactoriamente hasta el momento.

47. El Sr. BOGGIANO (Observador de Argentina) estima que seria incongruente mantener el apartado i) del inciso b) y rechazar el apartado ii) de ese inciso. Su delegación estima que «ordre public» constituye un cuerpo de principios fundamentales que incluye también un juicio justo e imparcial. El apartado entraña una garantía de protección contra injusticias procesales graves en las actuaciones arbitrales.

48. El Sr. HOELLERING (Estados Unidas de América) es partidario de que se mantenga el apartado en su redacción actual. Suprimirlo significaría apartarse radicalmente de la Convención de Nueva York. Se trata de un concepto que se emplea con frecuencia en las Naciones Unidas y al conservarlo se aumentará la aceptabilidad de la ley modelo. Está seguro de que puede responderse a la preocupación del Reino Unido introduciendo modificaciones en la redacción.

49. El Sr. TORNARITIS (Chipre) piensa que el apartado no debe suprimirse simplemente porque emplee la expresión “orden público”. Si puede encontrarse un término más adecuado, su delegación no hará ninguna objeción a ese apartado. Señala que las palabras «ordre public» se han empleado en el texto inglés del Protocolo No. 4 a la Convención Europea de salvaguardia de los derechos del hombre.

50. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) cree inexacto decir que el concepto de orden público se desconoce en algunos Estados del common law. Por ejemplo, se emplea corrientemente en el derecho contractual. Ha escuchado que el concepto se define como «normas imperativas del sistema jurídico”. Es partidario de que se mantenga el apartado, suprimiendo la frase «o cualquier decisión que él contenga» si la Comisión así lo decide.

51. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) comparte la posición de la India pero es partidario de que se mantenga la reserva que contiene ese apartado. En el Canadá, coexisten los sistemas del common law y del derecho romano y deben enfrentarse problemas como el que se examina. Se suma a la posición de los Estados Unidos con respecto al apartado. El concepto de orden público (ordre public) se incluyó en muchas convenciones internacionales y eliminarlo de la ley modelo equivaldría a negarse a tolerar el concepto del derecho romano. Tal vez sea posible incluir un nuevo inciso en el párrafo 2) para incorporar la sugerencia del respeto a la regularidad procesal. Estima, sin embargo, que sería mejor ampliar el concepto del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) siguiendo el modelo del inciso a) del párrafo 2) del artículo 20 de la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados.

52. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) es partidario de que se mantenga el apartado ii) del inciso b).

53. El Sr. MATHANJUKI (Kenya) también es partidario de que se mantenga el apartado. Su delegación reconoce la necesidad de estipular una norma de carácter general que comprendería los casos de grave injusticia en detrimento de una de las partes en el arbitraje. Su delegación no insistirá en la expresión «orden público» pero aceptaría cualquier otra expresión que reflejara la seriedad con la que se considera la injusticia procesal en la ley modelo.

54. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) dice que el concepto de orden público es fundamental en el sistema jurídico de su país. Por consiguiente, su delegación es partidaria de que se mantenga el inciso.

55. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) dice que, antes del debate, su delegación había sido partidaria de mantener el apartado debido al significado que atribuye a la expresión «orden público». Ahora parece que hay cierta confusión con respecto a si la expresión «public policy» refleja correctamente la expresión «ordre public«, y salvo que se aclare esa expresión su delegación se pronunciará a favor de la supresión del inciso.

56. El PRESIDENTE dice que al parecer la Comisión es partidaria de que la referencia al orden público que figura en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34 del texto se mantenga sin ampliación y que en el informe se haga referencia a lo que esa expresión significa en otras convenciones que la utilizan -es decir, los principios fundamentales del derecho, sin que se distinga entre el derecho sustantivo y el derecho procesal. Por otra parte, varios oradores se han declarado partidarios de que se suprima la frase «o cualquier decisión que él contenga”. Supone que hay acuerdo en suprimirla.

57. Así queda acordado.

58. El PRESIDENTE, volviendo a la cuestión planteada por la delegación del Reino Unido en relación con el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, dice que tal vez se podría ampliar el alcance del apartado de forma que abarcase las anomalías procesales. Sugiere que el representante del Reino Unido presente un proyecto de enmienda a la consideración de la Comisión.

59. El Sr. TORNARITIS (Chipre) dice que está de acuerdo en que «orden público» se refiere a los principios generales del derecho, tanto procesales como sustantivos.

60. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) coincide en que no hay que tratar de definir la expresión «orden público» en el texto del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2). Refiriéndose al inciso a) del párrafo 2), es partidario de que se añada alguna referencia a los errores de procedimiento que hayan influido en la resolución del caso, como por ejemplo la presentación de pruebas falsas. Opina además, que cabría prever la posibilidad de que un árbitro sea recusado en virtud de motivos nuevos que se hayan conocido entre la fecha de anuncio del laudo y la de la presentación de la petición de nulidad. Dicho aspecto no está previsto en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2). El orador dice que no objetaría si la Comisión procurase hacer frente a su inquietud mediante la introducción de una enmienda al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), aunque éste no se refiera a un error de procedimiento.

61. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que su delegación también se opone a la inserción de una definición de orden público en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2). Refiriéndose a la posibilidad de que se introduzca una enmienda al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), opina que ésta no debería ser tan amplia como para que el apartado abarque los errores de los árbitros, los diferentes errores de hecho o el descubrimiento de pruebas nuevas, sino que debería referirse exclusivamente a las situaciones en que el laudo sea producto del fraude, la corrupción o la utilización de medios ilícitos.

62. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que entiende que la propuesta de Suecia se refiere exclusivamente a los motivos de recusación que se descubran una vez que se haya dictado el laudo. En los demás casos se aplicaría el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2). Si la propuesta de Suecia entrañara el reconocimiento de nuevas causas para pedir la nulidad del laudo, la delegación  de Francia difícilmente podría aceptar que se incorporara al artículo 34. Refiriéndose a la adición al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) propuesta por el Reino Unido para hacer frente a determinados casos relativamente excepcionales, el orador dice que cabria tratar de encontrar una redacción que no sea demasiado precisa. El enunciado debería centrarse en las violaciones de los principios procesales fundamentales o en los casos en que no se respeten las legítimas expectativas de las partes con respecto a la debida sustanciación de las actuaciones arbitrales y no en la inobservancia de las normas generales de procedimiento.

63. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que antes de que se pueda redactar una adición al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2), la Comisión deberá pronunciarse sobre una cuestión que aún no ha examinado y que se planteó en los comentarios del Gobierno de Suecia al inciso a) del párrafo 2 (A/CN.9/263, pág. 48, párr. 8)). En resumen, se trata de saber si se podrá pedir la nulidad del laudo cada vez que se prueben los hechos previstos en el inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 o sólo en los casos en que esos hechos hayan afectado el resultado del arbitraje. Algunos países opinan que si se prueba que se ha cometido una injusticia procesal, seria inadmisible permitir que un laudo quedara en pie. Otros opinan que el laudo debería mantenerse si la injusticia procesal de que se trate no ha surtido efecto alguno. La decisión que la Comisión adopte al respecto determinará si procedería o no redactar la adición sobre la base de la fórmula siguiente: «si en cualquier otro caso ha existido una injusticia procesal sustancial que afecte esencialmente al laudo”.

64. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que su delegación preferiría tener algunos elementos objetivos que incluyan de manera implícita el principio del motivo que impulsa a la parte a actuar. Sería muy difícil redactar una definición del concepto de la influencia sobre el contenido de un laudo, en vista de las diferencias de los sistemas jurídicos. Una vez que se determine de manera relativamente clara que los principios fundamentales de procedimiento han sido violados, no sería necesario añadir como otra condición que en cada caso se debe demostrar que el laudo ha sido afectado decisivamente.

65. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que está de acuerdo con las observaciones del representante de Francia. La Comisión debería limitarse a los textos actuales, que son bien equilibrados y en los que la utilización de la palabra «podrá” en la primera frase del párrafo 2) cubre todos los elementos necesarios. El tribunal estudiará el carácter del motivo para la anulación de un laudo.

66. El Sr. BONELL (Italia) dice que también está en favor de que se deje el texto del párrafo 2) en su forma actual. Sin embargo, considera que la Comisión debería celebrar un debate sobre el punto planteado por los representantes del Reino Unido y de Suecia, punto que también aparece en las observaciones de Italia sobre el apartado a) del párrafo 2 (A/CN.9/263, pág. 48, párr. 8)) y que se refiere a la posibilidad de que el procedimiento de arbitraje no haya funcionado adecuadamente en el sentido más amplío. Si la Comisión tiene que prestar atención a esta cuestión totalmente distinta, no debería tratar de incluirla entre las causas de anulación de un laudo, que se relacionan exclusivamente con los errores de forma en el proceso de arbitraje. Debería ser tratada independientemente y habría que dejar en claro que, además del presente procedimiento de anulación, en casos excepcionales podría haber otras causas no técnicas para anular un laudo. El orador conviene en que estas causas suplementarias deben ser pertinentes en la medida exclusiva en que afecten el resultado del proceso de arbitraje. Parece que al representante del Reino Unido se le ha encomendado el mandato de preparar un proyecto sobre una cuestión que hasta la fecha no ha sido examinada. Aparte del problema de cómo abordar esa cuestión, también se planteará la cuestión del plazo especificado en el párrafo 3), que no funcionaría para los casos de ese tipo.

67. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que su propuesta se refería realmente a los errores de procedimiento que afecten el resultado del laudo. Está de acuerdo con el representante de Italia en que se diferencian de las demás causas de procedimiento y deben ser tratadas en un subpárrafo independiente. Insta al representante del Reino Unido a que presente un proyecto en ese sentido,

68. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que el debate debería aplazarse hasta que la Comisión disponga de un proyecto de texto. Sin embargo, en lo que se refiere al proyecto del Reino Unido, quiere señalar a la atención que los cuatro casos expuestos en las observaciones del Reino Unido (A/CN.9/263/Add.2, pág. 9) no corresponden necesariamente al concepto de injusticia procesal. No están relacionados entre si y no sería fácil abarcarlos con una sola fórmula. Se requiere un análisis más detenido.

69. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que los comentarios del representante de Hungría son bien acogidos. Los ejemplos son el resultado de una petición hecha a la delegación del Reino Unido para que presentara ejemplos en los que hubiera sido conveniente que interviniera un tribunal y que no estuvieran cubiertos por el artículo 34. Los ejemplos que ha presentado no son todos de procedimiento ni del mismo tipo y la lista tampoco es exhaustiva. La Comisión no ha considerado en absoluto si las cuestiones ajenas a la injusticia procesal en sentido estricto deberían ser motivos para la intervención del tribunal. El orador considera que su mandato de redacción se limita al tema preciso del debate. No podría redactar una fórmula que abarcara los cuatro ejemplos incluidos en las observaciones del Reino Unido sin que la Comisión le dé más orientaciones.

70. El PRESIDENTE señala que algunos de esos ejemplos quedarían cubiertos por una referencia al orden público.

71. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que la lista de ejemplos presentada por el Reino Unido no es exhaustiva; hay otras causas de anulación de un laudo que también deben tenerse en cuenta. La Comisión no debería cerrar el debate sobre esta cuestión.

72. El PRESIDENTE sugiere que, cuando el representante del Reino Unido presente un proyecto, la Comisión considere si es adecuado o si se necesitaría una cláusula de carácter más general.

73. Así queda acordado.

Párrafo 3) del Artículo 34

74. El Sr. NEMOTO (Observador del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano) dice que el plazo de tres meses es más bien largo. Por lo tanto propone que se añada la frase «a menos que las partes hayan convenido en limitar dicho plazo».

75. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) considera que el plazo de tres meses es demasiado corto. Quizá la conciliación resida en no determinarlo.

76. El PRESIDENTE observa que sería difícil para las partes imponer un plazo al procedimiento judicial.

Párrafo 4) del artículo 34

77. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) dice que, si bien la norma contenida en el párrafo 4) parece más bien extraña su delegación puede aceptarla siempre que se hagan nuevas aclaraciones al respecto. Esta disposición debería decir expresamente si los árbitros tienen facultades para dictar un nuevo laudo o para hacer enmiendas sustanciales en el laudo original, que seguiría siendo obligatorio y definitivo. Es posible que se trate solamente de una cuestión de redacción.

78. El Sr. ROEHRICH (Francia) apoya la propuesta de Austria de que se suprima el párrafo 4) (A/CN.9/263, pág. 49, párr. 15)). Verdaderamente, el procedimiento es extraño y postula un concepto de relación entre el tribunal arbitral y la jurisdicción estatal que su delegación considera difícil de aceptar. No se trata simplemente de una cuestión de redacción o de aclaración. Teme que el procedimiento probablemente no sea útil. Cada órgano debe desempeñar la función que le corresponde. Una vez que se ha dictado el laudo debería existir un cierto control esencial para asegurar el cumplimiento de la justicia; sin embargo, las idas y venidas entre el tribunal arbitral y el tribunal judicial no son convenientes y solamente servirían para menoscabar el concepto de arbitraje en general.

79. El Sr. SAMI (Iraq) hace suyas las observaciones del representante de Francia. El procedimiento es innecesario y no se le ocurre a qué casos podría aplicarse convenientemente.

80. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que el procedimiento de «remisión” es extraño para el sistema jurídico finlandés, si bien es conocido en algunos países en los que se aplica el common law. Así pues, se une a la petición del representante de la República Democrática Alemana. El procedimiento podría ser útil y no se debería suprimir simplemente el párrafo.

[1] Una traducción al castellano más acertada de la oración referida por el Presidente de la Comisión (“no adequate opportunity fairly to present his case”) es la siguiente: “falta de oportunidad adecuada y suficiente de presentar su caso.