Acta resumida de la 319ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.319).
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones (continuación) (A/CN.9/XVIII/CRP.6)
68. El Sr. SEKHON (India) presenta un proyecto revisado de artículo 14 (A/CN.9/XVIII/CRP.6). Las palabras «con una prontitud razonable» se han colocado entre corchetes, que la Comisión puede quitar si decide que tales palabras son necesarias.
69. El PRESIDENTE sugiere que los corchetes se supriman directamente, ya que el debate precedente sobre el artículo parece indicar que la Comisión desea que ese concepto se incluya en el proyecto de ley.
70. Así queda acordado.
71. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) pregunta cómo se determinará el momento de la cesación del mandato del árbitro de conformidad con la nueva disposición; y si la segunda frase del artículo significa que, en el caso al que se refiere la primera frase, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal que el árbitro continúe en el cargo.
72. El Sr. SEKHON (India) dice que la fecha de cesación del mandato es una cuestión de fondo y no fue sometida al grupo especial de trabajo. Ciertamente es una cuestión que la Comisión debe tratar. En cuanto a la segunda pregunta, existe una relación entre los artículos 14 y 15. A título de orientación de la Comisión da lectura al texto que el grupo especial de trabajo piensa proponer como artículo 15.
73. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, tras oír la nueva propuesta de artículo 15, estima que todo el problema se puede resolver con la versión original del artículo 14, añadiendo una frase en la que se indique que el árbitro también cesará en el cargo si, por cualquier otro motivo, presenta su renuncia o las partes acuerdan su remoción. En cuanto al concepto de prontitud razonable, el orador preferiría que se emplearan las palabras «sin demora indebida».
74. El PRESIDENTE opina que la sugerencia de los Estados Unidos no tiene en cuenta la cuestión del momento en que el árbitro cesa en el cargo. Si un árbitro no renuncia y las partes no se ponen de acuerdo sobre la fecha de la cesación y si, no obstante, el árbitro se encuentra en la imposibilidad de ejercer sus funciones o no las ejerce, ¿en qué momento preciso cesará su mandato? Hasta entonces, continúa siendo árbitro.
75. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que no puede aceptar la sugerencia del representante de los Estados Unidos. Deben preverse ciertas situaciones en las que no exista un momento de renuncia automática. Caben dos posibilidades: establecer que el árbitro cesará en el cargo cuando se vea de jure o de facto en la imposibilidad de ejercer sus funciones, o por otros motivos no las ejerza, retrasando de este modo las actuaciones más allá de un plazo determinado; o establecer que si el árbitro no renuncia cuando así lo soliciten las partes, éstas podrán acudir al tribunal, que decidirá si existen realmente motivos para la remoción.
76. El Sr. BONELL (Italia) dice que el nuevo proyecto parece modificar todo el alcance del artículo, al limitarlo taxativamente a las condiciones del mandato del árbitro; el orador estima que el propósito de la Comisión no es tratar de la relación contractual entre las partes y los árbitros. La afirmación del derecho del árbitro a renunciar por cualquier motivo y del derecho de las partes a poner término a su mandato por cualquier motivo, sin otras reservas, constituye una desviación sustancial de la versión original, que el orador prefiere sin dudas, con la única condición de que se incluya la referencia a la prontitud razonable.
77. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que la propuesta presentada por el Grupo Especial de Trabajo contiene un elemento racional que puede utilizarse sin, empero, cambiar la sustancia del artículo. Es partidario de que se mantenga el artículo en su forma actual, con la inclusión de una referencia a la prontitud razonable y de un párrafo independiente que se ocupe de otros motivos para que cese el mandato del árbitro, sea por decisión propia o de las partes. Así, no habría necesidad de ocuparse de esta cuestión en el artículo 15.