Trabajos preparatorios (Artículo 28) Acta resumida de la 320ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.320).

Acta resumida de la 320ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.320).

Artículo 35Reconocimiento y ejecución

y

Artículo 36Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

30. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) propone que antes de iniciar un examen detallado del artículo 35, la Comisión analice en primer lugar la cuestión general de si deben conservarse los artículos 35 y 36.

31. Así queda acordado.

32. La Sra. RATIB (Egipto) dice que el párrafo 1) del artículo 35 obliga a los Estados que hayan adoptado la ley modelo a reconocer y ejecutar un laudo arbitral salvo en los casos que se describen en los párrafos 2) y 3) del mismo artículo. El artículo 36 establece una lista completa de motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución. Pero esas cuestiones están comprendidas en la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958, cuyo éxito se ha reconocido universalmente. Los Estados que ya han ratificado o se han adherido a esa Convención no tendrán necesidad de los artículos 35 y 36 de la ley modelo, los que únicamente darán lugar a una duplicación inútil en sus legislaciones nacionales. Es posible que esos artículos sean útiles sólo para una minoría de Estados, que, tarde o temprano, probablemente se adherirán a la Convención de Nueva York de 1958. Por consiguiente, no se justifica que se mantengan los artículos 35 y 36 y la oradora propone que se supriman.

33. Podría argumentarse que esos artículos se deben mantener porque algunas disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958 son defectuosas o ambiguas, pero entonces la solución no debe intentarse creando una duplicación que puede dar lugar a confusiones, sino revisando esa Convención y procurando seriamente mejorarla.

34. Si se rechaza la propuesta de suprimir esos dos artículos, en la ley modelo coexistirán los problemas de la anulación y la ejecución, fenómeno del que la oradora no conoce precedentes en textos internacionales.

35. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que en sus observaciones escritas Finlandia ha instado a que «la ley modelo no debe contener disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, a menos que sean más favorables” que las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958 (A/CN.9/263, pág. 50, párr.5)). Como ello es improbable, deben suprimirse los artículos 35 y 36.

36 El Sr. SCHUETZ (Austria) apoya la propuesta de que se supriman los artículos 35 y 36. Existe una convención satisfactoria y reconocida internacionalmente sobre ese tema y la inclusión de disposiciones análogas en la ley modelo ocasionaría dificultades con respecto a los laudos dictados fuera del Estado que la adopte. Además, no es necesario estipular el reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados en el territorio de un Estado porque, conforme a la legislación de muchos países, incluso el suyo, el laudo tiene el mismo efecto jurídico que el fallo judicial. Por esa razón también, su delegación es partidaria de que se supriman los artículos 35 y 36.

37. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) dice que su país no ha podido adoptar la Convención de Nueva York de 1958 porque en virtud de la Constitución canadiense, la competencia para legislar sobre el arbitraje corresponde a cada una de las provincias y no al Gobierno Federal. Por consiguiente es partidario de que se mantengan los artículos 35 y 36.

38. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que está de acuerdo en que, con respecto a los laudos dictados en países extranjeros, podrían suprimirse los artículos 35 y 36, pero estima que tal vez la situación relativa a los laudos nacionales sea diversa. En el Reino Unido, por ejemplo, esos laudos no son ejecutorios.

39. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que su país, que ha ratificado la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Ginebra de 1961, estima que los artículos 35 y 36 no añaden nada a la ley modelo, pero podrían causar problemas; en consecuencia, se pronuncia a favor de su supresión.

40. El Sr. SEKHON (India) dice que su delegación desearía también que se suprimieran esos artículos por los motivos aducidos por el representante del Reino Unido.

41. El Sr. SAMI (Iraq) dice que los artículos no son importantes ni útiles para los Estados que ya se han adherido a la Convención de Nueva York de 1958. Pero, por diversos motivos, casi la mitad de los Estados miembros de las Naciones Unidas, incluido el suyo, no lo han hecho. Por consiguiente, la Comisión debe examinar seriamente la posibilidad de que los Estados que no hayan ratificado la Convención puedan garantizar en sus respectivos territorios la ejecución de laudos dictados en otros países, y de este modo, lograr uniformidad en el arbitraje comercial internacional. No es perjudicial que se mantengan los artículos en la ley modelo, y el orador apoya la propuesta canadiense de que se mantengan los artículos 35 y 36.

42. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que su delegación inicialmente ha apoyado la supresión de los artículos pero que ahora estima que la ley modelo tendría un vacío importante si no hace ninguna referencia a la ejecución de los laudos. Los artículos serán útiles para los Estados que no se hayan adherido a la Convención de Nueva York de 1958.

43. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) se declara partidario de que se mantengan los artículos 35 y 36. A muchos países tal vez les resulte mucho más fácil emplear la ley modelo que adherirse a la Convención de Nueva York de 1958. El artículo 35 será necesario incluso si la ley modelo no contemplara los laudos extranjeros; sin embargo, su delegación preferiría que se incluyeran disposiciones sobre laudos nacionales y extranjeros. Por último, la palabra «oneroso», que figura en la nota de píe de página al artículo 35, parece demasiado fuerte.

44. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que si bien su país ha ratificado la Convención de Nueva York de 1958, preferiría que se mantengan los artículos 35 y 36. Si se suprimen, la ley modelo no haría ninguna referencia a la forma de facilitar el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Sin embargo, propone que cuando la ley modelo se transmita a la Asamblea General, se acompañe con una petición de la CNUDMI de que la Sexta Comisión invite a los Estados que aún no hayan ratificado la Convención de Nueva York de 1958 a que consideren la posibilidad de hacerlo o a que se orienten por esa Convención en sus respectivas legislaciones y en la celebración de acuerdos bilaterales. Disposiciones coherentes sobre arbitraje comercial internacional serán un complemento indispensable para las legislaciones nacionales.

45. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) dice que el único motivo que se ha expresado para suprimir de los artículos 35 y 36 ha sido que duplican las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958. Pero muchos países no han ratificado esa Convención, entre ellos, el suyo. Sierra Leona está sumamente interesada en la ley modelo y estima, que a fin de hacerla lo más amplia posible, los artículos 35 y 36 deben mantenerse.

46. El Sr. TAN (Singapur) dice que su país no es parte en la Convención de Nueva York de 1958; dado que los artículos 35 y 36 serán útiles a Estados como Singapur, deben mantenerse.

47. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que la ley modelo tiene por objeto promover la integración y la globalizad de la legislación nacional. Algunos países tal vez tengan una legislación que sea superior a las disposiciones de la ley modelo pero otros no la tienen. El único argumento de fondo aducido contre los artículos 35 y 36 ha sido que eran superfluos, pero esto no es así en todos los países. Se espera que la Comisión elabore un producto terminado, y sin disposiciones sobre el reconocimiento y le ejecución, la ley modelo seria incompleta. Incluso si los artículos no incorporan un régimen mejor que el previsto en la Convención de Nueva York de 1958, seguiría siendo útil incluir en la ley modelo algunos disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución. Además, dado que el párrafo 1) del artículo 1 dispone que la ley modelo no afectará a los acuerdos multilaterales o bilaterales, no habrá problema de conflicto con esos acuerdos.

48. Aunque ha sido muy elogiada, la Convención de Nueva York de 1958 sólo ha sido adoptada por 60 ó 70 países. Por lo menos algunos de los que hasta ahora no han adoptado la Convención podrían, utilizando la ley modelo, introducir cambios esenciales en su legislación interna. El orador apoya la propuesta del representante de Francia de que cuando la ley modelo se transmita a la Sexta Comisión, la Comisión de Derecho internacional haga referencia a las numerosas resoluciones en las que la Asamblea General ha invitado a los países que no han ratificado aún la Convención de Nueva York de 1958 a que lo hagan lo antes posible.

49. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) pide que se mantengan los artículos, que no impedirán a los países ratificar la Convención de Nueva York de 1958.

50. El Sr. BONELL (Italia) dice que es partidario de mantener los artículos por las razones invocadas por el representante de la Unión Soviética.

51. El Sr. TORNARITIS (Chipre) dice que aunque el argumento egipcio sobre la repetición de disposiciones es convincente, su delegación apoya el mantenimiento de los artículos.

52. El Sr. TANG Houzhi (China) dice que su Gobierno está examinando la posibilidad de adherirse a la Convención de Nueva York de 1958. No tiene una opinión tajante sobre la supresión de los artículos, pero espera que si la Comisión decide mantenerlos su contenido no rebase el de esa Convención.

53. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que su delegación se une a las opiniones expresadas por las de los Estados Unidos, Sierra Leona y la Unión Soviética. El lugar del arbitraje y el lugar del laudo no son siempre el mismo y podría haber una laguna en lo relativo a la aplicación si en la ley modelo no se incluyen disposiciones como las establecidas en los artículos 35 y 36. Además, no hay conflicto entre la ley modelo y la Convención de Nueva York de 1958; la ley modelo complementará de hecho esa Convención.

54. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) dice que el principal argumento aducido a favor de la supresión de los artículos ha sido que ya había una convención sobre el tema, pero de hecho sólo unos 64 países la han ratificado o se han adherido a ella. En el párrafo 3) del artículo 1 de la Convención de Nueva York de 1958 se dice que al firmarla, ratificarla o adherirse a ella, cualquier Estado podrá declarar que la aplicará solamente al reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en el territorio de otro Estado contratante. Treinta y ocho países decidieron acogerse a esa disposición. Con ello quedan sólo 26 países que aplican la Convención erga omnes y que no se beneficiarán de la inclusión de disposiciones similares de la ley modelo. Por esa razón, deberían mantenerse los artículos 35 y 36.

55. El Sr. SONO (Secretario de la Comisión) recuerda que en la actualidad 66 Estados han ratificado la Convención o se han adherido a ella, ya que Guatemala y Panamá lo han hecho recientemente.

56. El PRESIDENTE señala que la mayoría parece estar a favor de mantener los artículos. Si no hay objeciones, considerará que la Comisión podría iniciar el debate detallado de las disposiciones de los artículos.

57. Así queda acordado.

58. El PRESIDENTE invita a hacer observaciones sobre el párrafo 1) del artículo 35.

59. El Sr. BONELL (Italia) piensa que tal vez fuera conveniente especificar el tipo de laudo previsto en los artículos 35 y 36. Debe quedar en claro que se refieren solamente a los laudos dictados dentro del arbitraje comercial internacional que se define en el artículo1.

60. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que se ha pedido a la Secretaría que prepare un proyecto de disposición sobre el ámbito de aplicación territorial de la ley modelo para que lo examine la Comisión, y que indique las posibles excepciones a dicho ámbito. Considera que lo mejor sería esperar al resultado del debate de la Comisión a fin de averiguar si es necesario mantener la frase “cualquiera que sea el país en que se haya dictado» en los artículos 35 y 36. Tal vez fuera posible expresar esa idea en el contexto del ámbito de aplicación territorial. Ahora bien, la sugerencia del representante de Italia plantea también la cuestión fundamental de saber si los artículos 35 y 36 deberían tener un alcance mayor que el arbitraje comercial internacional; esto en cierto sentido estaría en consonancia con la Convención de Nueva York de 1958. Exclusivamente desde el punto de vista de la redacción, sería mejor aplazar la decisión de mantener o no una referencia explicita a la idea de que las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución se aplican al laudo arbitral independientemente del país en que se dicte, y adoptar esa decisión tras resolver la cuestión del ámbito de aplicación territorial.

61. El Sr. ZUBOV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que la opinión de su delegación sobre el artículo 35 figura en las observaciones presentadas por escrito (A/CN.9/263, pág.53, párr.2)). No obstante, hay varias otras consideraciones que tener en cuenta respecto a ese artículo. Por ejemplo, el proyecto no contiene una disposición explicita sobre el momento en que se reconocerá como vinculante el laudo, aunque el inciso a) v) del párrafo 1) del artículo 36 dice que se podrá denegar el reconocimiento del laudo si éste aún no es vinculante para las partes. La cuestión de cuándo pasa a ser vinculante debe decidirse de conformidad con el derecho aplicable por el Estado en que el laudo se haya dictado. En el caso de un laudo dictado «en este Estado”, probablemente debería indicarse que el laudo adquirió carácter vinculante de conformidad con la ley de «este Estado». En el artículo 31, relativo a la forma y el contenido del laudo, sería apropiado insertar una disposición que exigiera que se indicara el momento en que el laudo pasa a ser vinculante.

62. El PRESIDENTE dice que la cuestión general de saber cuándo el laudo se hace vinculante se refiere más a los artículos anteriores. La cuestión de si la decisión de reconocer el laudo debe tener efecto retroactivo o no es una cuestión que tal vez debería tratarse en el artículo 35.

63. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que la retroactividad del efecto del reconocimiento del laudo es una cuestión muy debatida que vale más dejarla en suspenso. En cambio, la cuestión general de cuándo se reconoce el carácter vinculante del laudo para las partes tal vez debería tratarse.

64. El PRESIDENTE considera aconsejable dejar esa cuestión para el debate de los artículos sobre los laudos que figuran antes del artículo 31. Cree que la cuestión planteada por la delegación italiana quedó resuelta con la explicación de la Secretaría.

65. El Sr. BONELL (Italia) sigue creyendo que surgirán dificultades, a menos que se especifique que el artículo 35 se refiere a laudos arbitrales dictados respecto de controversias comprendidas en el ámbito del artículo 1 de la ley modelo. En cuanto a los laudos dictados en el territorio del mismo Estado, eso puede sobreentenderse, pero pueden surgir problemas respecto de laudos dictados en el extranjero. Por ejemplo, un laudo dictado en Italia que no sea de un carácter del que se ocupe la ley modelo no estará incluido en los artículos 35 y 36, en tanto que un laudo del mismo tipo dictado en el extranjero sí lo estará.

66. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) pregunta qué sucedería en el caso de un arbitraje nacional en un Estado (distinto del Estado en el que se procura su ejecución) que no cumple con las normas del arbitraje comercial internacional de acuerdo con alguna de las pruebas establecidas, un caso en que, después de dictado el laudo en ese Estado la parte perdedora se lleva todos sus bienes a otro Estado; la parte ganadora procurará entonces la ejecución de ese laudo meramente nacional en este último Estado, porque ahí están los haberes de la parte perdedora. ¿Está o no el artículo 35 destinado a prever el reconocimiento en ese caso? En la Convención de Nueva York de 1958 estará previsto y, tal como lo entiende, la disposición de la ley modelo también lo abarcará.

67. El PRESIDENTE cree que no lo estará, si no se trata de un caso de arbitraje comercial internacional comprendido en la definición de la Comisión. El artículo 35 no puede rebasar el ámbito de aplicación de las demás disposiciones de la ley modelo. La labor de la Comisión es examinar cuestiones de derecho mercantil internacional. El arbitraje que es simplemente nacional, o no es comercial, no estará comprendido en la ley modelo.

68. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, en tal caso, sería acertado, a los fines de la claridad, atender al punto planteado por Italia.

69. El Sr. BROCHES (Observador del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial) estima que la disposición no tiene nada de ambigua. El laudo en cuestión debe ser un laudo al cual la ley modelo esté destinado. Si el laudo cuya aplicación se procura es nacional, está comprendido en la Convención de Nueva York de 1958.

70. El Sr. JARVIN (Observador de la Cámara de Comercio internacional) sugiere que, a fin de aclarar la situación los motivos para denegar el reconocimiento podrían ampliarse para incluir el hecho de que el laudo no es un laudo internacional en el sentido de la ley modelo.

71. El Sr. CHO (Observador de la República de Corea) dice que tal vez sería mejor hacer una distinción en el carácter de los laudos arbitrales incluso si la Comisión acepta el ámbito territorial de aplicación, y expresar claramente las excepciones. Los laudos dictados en el territorio de «este Estado» en virtud de la ley modelo y otras disposiciones de derecho nacional pueden ejecutarse de conformidad con las disposiciones de la ley modelo. Por otra parte, los laudos dictados fuera del territorio de «este Estado” y en virtud del derecho extranjero los trata la Convención de Nueva York de 1958. Hay otras situaciones, como su delegación lo señaló en sus comentarios (A/CN.9/263, pág.49, párr. 2), como, por ejemplo, un laudo dictado fuera del territorio de «este Estado» en virtud de «la presente Ley» o dictado en el territorio de «este Estado» en virtud de una legislación extranjera. Debería haber directrices para el reconocimiento y ejecución de esos laudos.

72. El Sr. SZASZ (Hungría) dice que, a juicio de su delegación, los artículos 35 y 36 de la ley modelo no son simplemente una repetición de los términos de la Convención de Nueva York de 1958. Su ámbito de aplicación es diferente, si bien a veces coinciden. El comentario analítico de la Secretaría enuncia claramente las diferencias entre la Convención y ley modelo y expresa que la principal directriz en cuanto al ámbito de aplicación de los artículos 35 y 36 es que todos los laudos comprendidos en la definición del artículo 1 de la ley modelo deben reconocerse y ejecutarse. Cree que esa ha sido la forma en que lo entendió el Grupo de Trabajo.

73. El Sr. ROEHRICH  (Francia) apoya esa opinión, pero cree que la sugerencia del representante de Italia sería útil para eliminar toda ambigüedad. La inserción de una referencia al arbitraje comercial internacional mostraría con claridad que la ley modelo no se aplica a cualquier laudo, si bien abarca a cualquier país.

74. El PRESIDENTE supone que, no habiendo escuchado objeciones, la Comisión está de acuerdo en insertar en el párrafo 1) del artículo 35 después de «un laudo arbitral» la frase «dictado respecto de un arbitraje comercial internacional como se define en el artículo 1».

75. Así queda acordado.

76. El Sr. SEKHON (india) pide a la Secretaría que explique las repercusiones de la frase «la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada» que figura en el párrafo 2) del artículo 35. El párrafo 2) del artículo IV de la Convención de Nueva York expresa: «La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular».

77. El PRESIDENTE dice que la cuestión de quién debe certificar la traducción no se ha resuelto en razón de las muchas diferencias que hay en la práctica nacional. El principio seguido ha sido que los detalles relativos a los documentos que han de presentarse deben regirse por las normas que se apliquen en el tribunal al que se somete la cuestión de la ejecución.

78. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que, en vista de la adición al párrafo 2) del artículo 7 propuesta por los representantes de Bulgaria y de los Estados Unidos (A/CN.9/XVIII/CRP.7), habría que dejar en claro qué tipo de documentos deben presentarse en apoyo de un laudo.

79. El PRESIDENTE dice que en el caso que abarca la adición serán los escritos de demanda y de contestación los que se han intercambiado. No cree que tendrán que ser certificados por el tribunal. Estima que el hecho de que se haya dictado un laudo es en si mismo una certificación de que existió un acuerdo de arbitraje. No habiendo otros comentarios, entenderá que la Comisión desea conservar el párrafo 2) del artículo 35 sin modificaciones.

80. Así queda acordado.

81. El Sr. SEKHON (India) dice que la inscripción, registro o depósito de un laudo en un tribunal del país en que se haya dictado, como se menciona en el párrafo 3) del artículo 35, debe dejarse a la ley aplicable de «este Estado». En consecuencia, sugiere que se suprima el párrafo 3) del artículo 35.

82. El Sr. REINSKOU (Observador de Noruega) dice que, si bien está de acuerdo con el fondo del párrafo 3) del artículo 35, parecería extraño tener esa disposición en una ley nacional cuando ese registro o depósito no se requiera normalmente.

83. El PRESIDENTE dice que eso parecería extraño incluso en un Estado en el que se requiera ese registro o depósito, pues el artículo 35, que está destinado a abarcar los laudos nacionales también en un arbitraje comercial internacional, dice que son innecesarios. Sugiere que se suprima el párrafo 3) del artículo 35.

84. Así queda acordado.