Trabajos preparatorios (Artículo 22) Acta resumida de la 322ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.322).

Acta resumida de la 322ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.322).

Artículo 22Idioma (continuación)

1. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el párrafo 1) del artículo 22 tiene por objeto permitir que el tribunal arbitral, si no hay acuerdo de las partes al respecto, determine el idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones. El párrafo 2) del artículo 22 faculta al tribunal para exigir traducciones de los documentos. El Grupo de Trabajo supuso que, puesto que los idiomas elegidos constituirán los idiomas de las actuaciones, la traducción y la interpretación serán parte de los gastos. La Comisión tal vez desee aclarar que no hay ninguna intención de impedir a una parte o a un testigo que exprese sus opiniones en su propio idioma.

2. El Sr. ROGERS (Australia) dice que comprende que las modificaciones sugeridas al artículo 20 y ahora al artículo 22 obedecen a un deseo de garantizar la justicia de las actuaciones en general. Al mismo tiempo, le preocupa lo que parece ser una tendencia a limitar la discrecionalidad de los árbitros y a reglamentar las actuaciones en forma minuciosamente detallada. Lo que se ha descrito como la «Carta Magna del procedimiento arbitral» (A/CN.9/264, pág. 44) se plasma en el artículo 19, y más especialmente en el párrafo 3) del artículo 19, en forma del requisito esencial de que «deberá tratarse a las partes con igualdad y deberá darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos». Esta disposición debería satisfacer los deseos de las delegaciones que desean introducir enmiendas. Al elegir a sus árbitros, las partes les confían amplias facultades para decidir cuestiones de hecho y de derecho. Puesto que los árbitros disponen ya de esas amplias facultades decisorias, puede dejárseles que actúen con equidad y en forma apropiada, de conformidad con el artículo 19, sin tratar de prever cada  problema de procedimiento que pueda surgir. No es posible prever todas las situaciones y tratar de resolver toda dificultad que pueda surgir. En consecuencia, su delegación se opone a todo cambio en el artículo 22.

3. El Sr. SAMI (Iraq) dice que su delegación estuvo de acuerdo con el Observador de la Cámara de Comercio Internacional en cuanto al principio de que todas las partes deberían recibir el mismo trato en cuanto a la defensa de sus derechos. La propuesta de su delegación se limitaba a una situación en que, en caso de desacuerdo en cuanto al idioma o idiomas que debían utilizarse en las actuaciones arbitrales, los idiomas de ambas partes constituirán los idiomas de trabajo de las actuaciones. Sin embargo, si en el acuerdo de arbitraje se opta por el idioma de una de las partes, todos los documentos deberán traducirse en interés de la otra parte y los gastos se considerarán parte integrante de los costos de arbitraje y como tales serán sufragados por la parte perdedora, salvo en el caso de que se haya convenido en compartir los gastos.

4. El Sr. CHO (Observador de la República de Corea) estima que, si se aclara la norma que figura en la segunda oración del párrafo 1) del artículo 22, la tercera oración resultaría innecesaria.

5. El Sr. AYLING (Reino Unido) dice que el objetivo primordial en cuanto a los detalles de las actuaciones arbitrales es que las partes sean tratadas con equidad. El idioma puede ser un aspecto importante de las actuaciones y, en consecuencia se tiene en cuenta el párrafo 3) del artículo 19. El segundo objetivo es de utilidad práctica. Las actuaciones arbitrales deben poder celebrarse en la forma más práctica y conveniente habida cuenta de las circunstancias y hechos del caso. Las exigencias pueden variar enormemente de un caso a otro. El texto actual del artículo 22 responde a ambos objetivos, razón por la cual el orador apoya decididamente la posición de Australia.

6. El Sr. BOUBAZINE (Argelia) dice que su delegación apoya la propuesta del Iraq, que tiene por objeto garantizar el respeto de todos los idiomas en condiciones de igualdad, así como la distribución de los costos del arbitraje.

7. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) sugiere que el párrafo 3) del artículo 19 se convierta en un artículo separado, lo que tendría la ventaja de destacar la importancia de la igualdad de trato y de poner en claro que el principio se aplica al capitulo V en su conjunto. También resolvería el problema de los idiomas y evitaría la necesidad de modificar el párrafo 2) del artículo 22.

8. El Sr. SEKHON (India) comparte la opinión de la delegación del Iraq. El orador dice que no está seguro de que el artículo 22, en su forma actual, permita a las partes utilizar el mejor medio posible para exponer sus puntos de vista, a saber, sus respectivos idiomas. Se ha sostenido que en virtud de la disposición que figura en el párrafo 3) del artículo 19, el imperativo de la equidad exigiría que cada una de las partes tuviera la oportunidad de presentar sus opiniones en su propio idioma. El orador estima, sin embargo, que las disposiciones especiales del artículo 22 excluyen la aplicación de las disposiciones generales del artículo 19. Por lo que respecta al párrafo 2) del artículo 22, la delegación de la India opina que la palabra “traducción” debería ir acompañada de las palabras «debidamente certificada», lo que estaría en consonancia con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 35 y permitiría aclarar el significado de la expresión «traducción», que no se define en la ley modelo.

9. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) sigue convencido de que la propuesta de su delegación en el sentido de que el artículo 22 se modifique incluyendo una referencia al párrafo 3) del artículo 19, constituiría una solución de compromiso útil. El idioma representa un problema más grave para ciertos Estados, incluido el suyo, cuyo idioma no figura entre los de uso más corriente.

10. Lord WILBERFORCE (Observador, Chartered Institute of Arbitrators) dice que los jueces y árbitros han tenido que hacer frente al problema de los diferentes idiomas desde los orígenes del arbitraje. Insta a los miembros de la Comisión a que confíen en los árbitros a ese respecto. Es posible que los propios árbitros tengan tres idiomas diferentes y que ninguno de ellos sea el idioma de las partes. Evidentemente, su primera tarea consistirá en determinar cuál será la forma más adecuada de proceder en tales circunstancias. Si no se tiene confianza en los árbitros, tampoco se tiene confianza en el procedimiento y se le resta toda eficacia. Es imposible reglamentar todas las situaciones posibles y tampoco puede haber una solución universal; en efecto, es posible que la utilización del idioma propio por una de las partes no resulte satisfactoria si todos los documentos están redactados en otro idioma. El artículo 22 ya es demasiado prescriptivo. El principio rector es el enunciado en el párrafo 3) del artículo 19, y su aplicación debería dejarse al criterio de los árbitros.

11. El Sr. RAMADAN (Egipto) apoya la propuesta del Iraq, que considera similar a la propuesta del Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial.

12. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) dice que su delegación considera aceptable el artículo en su forma actual, aunque opina que la enmienda sugerida por la República Federal de Alemania contribuiría a garantizar los elementos de igualdad y equidad.

13. El PRESIDENTE observa que no parece haber suficiente apoyo para la propuesta del Iraq.

14. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) dice que su delegación no insistirá en su propuesta ya que tampoco ha recibido un firme apoyo.

15. El Sr. SEKHON (India) pide al Presidente que se pronuncie sobre la propuesta de su delegación de insertar las palabras «debidamente certificada» en el párrafo 2) del artículo 22.

16. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación convino en que se utilizase la expresión «debidamente certificada» en el párrafo 2) del artículo 35 porque los documentos en él mencionados se presentarían ante un tribunal que tendría su propia definición de «debidamente certificada». En el artículo 22, la Comisión pediría a los árbitros que se pronunciasen sobre lo que constituía una traducción certificada. De hecho las propias partes pueden proporcionar a menudo buenas traducciones. Cuando hay que utilizar traductores jurados externos, el costo aumenta invariablemente. Su delegación se suma al Observador del Chartered Institute of Arbitrators para instar a la Comisión a que tenga confianza en los árbitros y no se intervenga en los detalles técnicos de las actuaciones.

17. El Sr. HUNTER (Observador de la Asociación Internacional de Abogados) está de acuerdo con el representante de los Estados Unidos. Como profesional, sabe muy bien que las traducciones externas pueden ser un factor sumamente perturbador y lento.

18. El Sr. RAMADAN (Egipto) recuerda que su delegación también propuso que se modificase el párrafo 2) del artículo 22 mediante la inserción de la frase «uno de» antes de «los idiomas.

19. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) no tiene nada que objetar en principio, pero opina que la idea a que responde la propuesta de Egipto está ya implícita en el texto actual.

20. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) opina que se debe dejar a los árbitros la facultad discrecional de exigir la traducción a más de un idioma.

21. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que, según le ha parecido entender, el representante de Egipto teme que, cuando haya que utilizar dos idiomas en las actuaciones, la frase «el Idioma o los idiomas» pueda ser mal interpretada en el sentido de exigir que los documentos sean traducidos a dos idiomas sin dejar la posibilidad de que en algunos casos se exija la traducción a un solo idioma.

22. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que en los casos en que las partes han convenido en el empleo de varios idiomas, desearía que se autorizase al tribunal arbitral a seleccionar uno de esos idiomas, a fin de ahorrar tiempo y costos.

23. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) sugiere que quizá se pudiese tener en cuenta la observación del representante de Egipto sustituyendo la frase «el idioma o los idiomas» por «un idioma o idiomas».

24. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) dice que no ve ningún inconveniente al texto en su forma actual.

25. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) sugiere que la Comisión acepte, en principio, la propuesta de Egipto y deje que el comité de redacción decida dónde se han de insertar las palabras apropiadas.

26. El PRESIDENTE dice que puesto que no hay objeciones, entiende que el artículo 22 se remite al Comité de redacción en ese entendido.

27. Así queda acordado.

28. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) se refiere a la propuesta hecha con anterioridad por el representante de la República Unida de Tanzania. Como se indica en el comentario de la Secretaría al artículo 19 (A/CN.9/264, pág. 44), el Grupo de Trabajo siempre ha considerado que el principio fundamental que se enuncia en el párrafo 3) del artículo 19 se aplicaría a las actuaciones arbitrales en general; así, regiría la aplicación de todas las disposiciones del capítulo V y otras cuestiones, incluida la composición del tribunal arbitral, que no se reglamentan directamente en ese capítulo. El orador opina que, con sujeción a los deseos de la Comisión, el Comité de redacción podría considerar si deben destacarse los principios fundamentales que figuran en el párrafo 3) del artículo 19 haciéndolos figurar en un artículo separado, que podría tal vez colocarse al comienzo del capítulo V.

29. El Sr. AYLING (Reino Unido) recuerda que la Comisión no ha terminado de examinar el artículo 19. Supone que la propuesta del representante de la República Unida de Tanzania, que cuenta con el apoyo de su delegación, se abordará cuando la Comisión reanude el examen de ese artículo.

30. El PRESIDENTE dice que la Comisión examinará la propuesta en ese momento.