Acta resumida de la 322ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.322).
2. El Sr. ROGERS (Australia) dice que comprende que las modificaciones sugeridas al artículo 20 y ahora al artículo 22 obedecen a un deseo de garantizar la justicia de las actuaciones en general. Al mismo tiempo, le preocupa lo que parece ser una tendencia a limitar la discrecionalidad de los árbitros y a reglamentar las actuaciones en forma minuciosamente detallada. Lo que se ha descrito como la «Carta Magna del procedimiento arbitral» (A/CN.9/264, pág. 44) se plasma en el artículo 19, y más especialmente en el párrafo 3) del artículo 19, en forma del requisito esencial de que «deberá tratarse a las partes con igualdad y deberá darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos». Esta disposición debería satisfacer los deseos de las delegaciones que desean introducir enmiendas. Al elegir a sus árbitros, las partes les confían amplias facultades para decidir cuestiones de hecho y de derecho. Puesto que los árbitros disponen ya de esas amplias facultades decisorias, puede dejárseles que actúen con equidad y en forma apropiada, de conformidad con el artículo 19, sin tratar de prever cada problema de procedimiento que pueda surgir. No es posible prever todas las situaciones y tratar de resolver toda dificultad que pueda surgir. En consecuencia, su delegación se opone a todo cambio en el artículo 22.
[…]
7. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzanía) sugiere que el párrafo 3) del artículo 19 se convierta en un artículo separado, lo que tendría la ventaja de destacar la importancia de la igualdad de trato y de poner en claro que el principio se aplica al capitulo V en su conjunto. También resolvería el problema de los idiomas y evitaría la necesidad de modificar el párrafo 2) del artículo 22.
[…]
28. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) se refiere a la propuesta hecha con anterioridad por el representante de la República Unida de Tanzanía. Como se indica en el comentario de la Secretaría al artículo 19 (A/CN.9/264, pág. 44), el Grupo de Trabajo siempre ha considerado que el principio fundamental que se enuncia en el párrafo 3) del artículo 19 se aplicaría a las actuaciones arbitrales en general; así, regiría la aplicación de todas las disposiciones del capítulo V y otras cuestiones, incluida la composición del tribunal arbitral, que no se reglamentan directamente en ese capítulo. El orador opina que, con sujeción a los deseos de la Comisión, el Comité de redacción podría considerar si deben destacarse los principios fundamentales que figuran en el párrafo 3) del artículo 19 haciéndolos figurar en un artículo separado, que podría tal vez colocarse al comienzo del capítulo V.
29. El Sr. AYLING (Reino Unido) recuerda que la Comisión no ha terminado de examinar el artículo 19. Supone que la propuesta del representante de la República Unida de Tanzanía, que cuenta con el apoyo de su delegación, se abordará cuando la Comisión reanude el examen de ese artículo.
30. El PRESIDENTE dice que la Comisión examinará la propuesta en ese momento.