Acta resumida de la 323ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.323).
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
Párrafos 1) y 2)
38. El Sr. AYLING (Reino Unido) hace presente la observación del Reino Unido (A/CN.9/263/Add.2, párr.18), y la propuesta de los Estados Unidos en el mismo sentido (A/CN.9/263/Add.2, pág. 36, párr. 1)) que su delegación apoya. El Reino Unido sostiene que, a falta de acuerdo entre las partes, si cualquiera de ellas así lo pide, las actuaciones deberán celebrarse oralmente y no por escrito.
39. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala a la atención el texto de la propuesta de su Gobierno (A/CN.9/263, Ibíd.) y concretamente las palabras «en la fase apropiada de las actuaciones» que se habían introducido para satisfacer la preocupación de algunos representantes ante la posibilidad de que alguna de las partes pudiesen solicitar audiencias de duración ilimitada y en innumerables ocasiones. Sugiere que cabría incluir una explicación en el artículo (o posiblemente en el informe) en el sentido de que nada de lo dispuesto en este artículo limitará la facultad del tribunal arbitral de fijar la duración de las audiencias o la fase en las que éstas se podrán celebrar.
40. El Sr. REINSKOU (Observador de Noruega) considera que la redacción del párrafo 1) del artículo 24 es demasiado rígida. A su delegación le satisfaría que se aclarase en el informe de la Comisión que el párrafo 1) del artículo 24 no debe entenderse como si excluyese la posibilidad de que el juicio sea en parte oral y en parte por escrito. Su delegación apoya la propuesta de los Estados Unidos.
41. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que al parecer no se justifica permitir que una de las partes pida que se celebren audiencias si las partes han acordado que las actuaciones se sustanciarán sólo por escrito. Si no hubieran convenido nada al respecto, las partes tendrán derecho a pedir que se celebren audiencias; por consiguiente, sugiere que se modifique el texto actual del párrafo 2) del artículo 24 a fin de que estipule que, si así lo pide una de las partes, el tribunal arbitral «decidirá» (en lugar de «podrá decidir») que se celebren audiencias, a menos que las partes hubieran acordado que haya sólo actuaciones escritas. En cuanto a la explicación propuesta por los Estados Unidos, parece propio incluirla en el informe de la Comisión, pero no se opondrá si los miembros prefieren que se incorpore al propio texto.
42 El Sr. JARVIN (Observador, Cámara de Comercio Internacional) coincide con los representantes de Finlandia, los Estados Unidos y otros países. También señala que el derecho a pedir que se celebren audiencias no se garantiza en la versión francesa del párrafo 2) del artículo 24, que estipula que el tribunal arbitral «celebrará» («organize«), mientras que el texto inglés dice «may… hold». Apoya la idea de que ambas partes tengan derecho a pedir que se celebren audiencias.
43. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) refiriéndose a las observaciones por escrito, incluso las de su propia delegación (A/CN.9/263, pág. 37, párr. 5)), dice que el derecho de las partes a pedir que se celebren audiencias es fundamental. A juicio de su delegación, los párrafos 1) y 2) del artículo 24 son incongruentes con ese principio básico; por consiguiente, apoya la propuesta de los Estados Unidos (A/CN.9/263, pág. 36. párr. 1)) pero sería necesario examinar la redacción. La primera frase indica que cualquiera de las partes puede solicitarlas «en una fase apropiada de las actuaciones», y el orador sugiere que se aclare que a falta de acuerdo entre las partes la cuestión que deberá decidirse al inicio de las actuaciones. Una vez que se haya convenido en ese principio, la redacción puede encomendarse al comité de redacción.
44. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que es un principio fundamental en casi todos los sistemas jurídicos que no hay procedimiento sin audiencia –salvo, por supuesto, que las partes hayan acordado prescindir de ella. Por eso, apoya la propuesta de los Estados Unidos que tiene el mérito de fusionar los actuales párrafos 1) y 2) y de utilizar la expresión imperativa «celebrará». También apoya la sugerencia de Noruega de que no se debe descartar la idea de que se acompañe la audiencia con la presentación de documentos, y sugiere que se incorpore esa idea a la propuesta de los Estados Unidos.
45. El Sr. SZURSKI (Observador de Polonia) dice que los acuerdos de no suelen estipular si deben celebrarse audiencias; también es raro partes soliciten la celebración de una audiencia en su demanda o contestación. En realidad, según su experiencia, puede afirmar con certeza que las audiencias son fundamentales para sustanciar correctamente el arbitraje comercial internacional. En consecuencia, propone que se refundan los dos párrafos que se examinan y que se incluya una disposición al efecto de que, salvo que las partes hayan acordado otra cosa o renunciado expresamente a la celebración de audiencias, el tribunal arbitral deba celebrar audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales. Por otra parte, la propuesta presentada por Polonia y los Estados Unidos (A/CN.9/263, pág.36, párr. 1)), podría modificarse ligeramente de modo que estipule «… el tribunal arbitral, habiendo oído a las partes, celebrará audiencias…».
46. El Sr. ENAYAT (Observador de la República Islámica del Irán) dice que prefiere el texto original por los motivos aducidos en el comentario de la Secretaría (A/CN.9/264, pág. 54).
47. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que su delegación prefiere el texto original porque se puede incorporar más fácilmente en los sistemas jurídicos de diferentes países. Propone que en el párrafo 2) del artículo 24 se sustituyan las palabras «podrá celebrar» por la palabra «celebrará», de modo que estipule «el tribunal arbitral… celebrará… audiencias».
48. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) apoya la propuesta de los Estados Unidos de América y de Polonia (A/CN.9/263, pág. 36, párr. 1)) que salvaguarda el derecho de las partes a que se celebren audiencias. Sin embargo, también puede apoyar la modificación al texto original propuesta por el representante de Francia, con la que se lograría el mismo resultado.
49. El Sr. BONELL (Italia) señala que, según el texto actual del párrafo 2) del artículo 24, una de las partes que haya convenido inicialmente en que no se celebrarán audiencias puede, en una fase ulterior, quebrantar ese acuerdo, en cuyo caso el tribunal arbitral estará obligado a acceder a su petición de celebrar audiencias. De ahí que apoye la propuesta de los Estados Unidos y de Polonia, tal vez con la aclaración sugerida por el representante de los Estados Unidos.
50. El Sr. GRIFFITH (Australia) apoya la propuesta de los Estados Unidos.
51. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que la propuesta de los Estados Unidos tiene un alcance demasiado amplio. La traducción al árabe del artículo 24 estipula: “el tribunal arbitral podrá… celebrar audiencias».
52. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) apoya la propuesta de los Estados Unidos. La enmienda del representante de los Estados Unidos a su propuesta, relativa a la limitación de la duración de las audiencias, debe incluirse en el informe y no en el texto del artículo. Sin duda seria preferible que se decidiera en una fase temprana si las actuaciones deberían ser orales o escritas, pero sería erróneo privar al tribunal arbitral del derecho a decidir esa cuestión en cualquier fase del procedimiento.
53. El Sr. SAMI (Iraq) dice que el actual texto del párrafo 1) del artículo 24 limita la libertad de las partes de escoger la forma de hacer valer sus derechos. Es importante tener en cuenta el espíritu de la ley modelo y tratar a cada una de las partes con igualdad y darles oportunidad de hacer valer sus derechos.
54. El Sr. AYLING (Reino Unido) dice que su delegación puede aceptar la propuesta de los Estados Unidos, con la enmienda posterior propuesta por el representante de los Estados Unidos o sin ella, o el texto original con la sustitución de las palabras «podrá celebrar» por la palabra «celebrará». Sin embargo, como señaló el representante de Italia, una parte no podrá solicitar la celebración de una audiencia si previamente ha convenido en que tal audiencia no se celebraría.
55. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania), apoyado por el Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona), dice que una parte que originariamente haya convenido en que no se celebraran audiencias podría posteriormente decidir que, pese a ello, la audiencia era necesaria. Las palabras «podrá celebrar» del texto originario dan al tribunal arbitral la facultad de decidir en ese caso si la petición se justifica.
56. El Sr. ABOUL-ENEIN (Observador del Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial), dice que el texto originario sería preferible, si se sustituyeran las palabras «podrá celebrar» por «celebrará».
57. El Sr. BARRERA GRAF (México) está de acuerdo con el representante de Tanzania en que se mantengan las palabras «podrá celebrar». También puede apoyar la propuesta de los Estados Unidos, si se utiliza la palabra «celebrará».
58. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania), dice que la propuesta de los Estados Unidos es más clara que el texto originario e incluso da al tribunal arbitral las facultades necesarias para impedir todo intento de demorar las actuaciones.
59. La Sra. DASCALOPOULOU-LIVADA (Observadora de Grecia) apoya la propuesta de los Estados Unidos porque evita el problema que puso de manifiesto el representante de Italia.
60. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que muchos oradores han destacado el derecho de una parte a solicitar una audiencia en cualquier fase de las actuaciones, en cuyo caso el párrafo 2) del artículo 24 debería decir «… el tribunal… celebrará…audiencias». Sin embargo, el orador estima que las partes no deben tener el derecho de solicitar la celebración de audiencia cuando en el acuerdo de arbitraje se haya estipulado que no se celebraría. La propuesta de los Estados Unidos está formulada de acuerdo con este criterio.
61. El Sr. TORNARITIS (Chipre) dice que prefiere el texto originario, con las enmiendas verbales que se han propuesto.
62. Los señores TANG Houzhi (China), KADI (Argelia) y OLUKOLU (Nigeria) dicen que prefieren el texto originario del artículo 24.