Acta resumida de la 325ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.325).
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.
Párrafo 1)
57. El Sr. PELICHET (Observador, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que resulta ambigua la frase «en este Estado o en virtud de esta Ley» de la versión inglesa del párrafo 1) del artículo 27; debería armonizarse con la versión francesa que dice: «en este Estado y en virtud de esta Ley». Como se dice en las observaciones escritas de su organización (A/CN.9/263/Add.l, págs. 15-16, párr. 1, bajo art. 27) se ha reunido una comisión especial de la Conferencia de La Haya para decidir si cabria extender el ámbito de aplicación de la Convention on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters (La Haya, 1970) mediante la adición de un protocolo que abarcara al procedimiento arbitral. Esa comisión especial ha confirmado la posibilidad técnica de este proyecto, pero ha expresado dudas sobre su utilidad. El orador desearía recibir observaciones a este respecto.
58. El PRESIDENTE señala que la versión francesa del artículo 27 ha sido corregida y armonizada con el texto inglés (A/CN.9/246/Corr.1, en francés únicamente).
59. El Sr. SEKHON (India) señala que un tribunal arbitral no suele estar facultado para presentar una solicitud directa de asistencia ante un tribunal ordinario. Propone que se modifique el párrafo 1) del artículo 27 para que diga que el tribunal arbitral «… podrá pedir, por conducto de una autoridad competente, …”.
60. El párrafo 1) del artículo 27 podría interpretarse en su forma actual, como que los tribunales ordinarios prestarían asistencia únicamente para la práctica de pruebas. Propone que se modifique la frase introductoria de ese párrafo para que diga «… podrá pedir la asistencia … para la obtención o la práctica de pruebas».
61. El Sr. ROEHRICH (Francia) hace suya la propuesta del Observador de la Conferencia de La Haya de que se modifique la primera frase del párrafo 1) del artículo 27 para que diga «… celebradas en este Estado y en virtud de esta Ley». La Ley modelo está concebida para que se la adopte como ley nacional y no puede ocuparse de la cuestión de la cooperación entre tribunales de diversos países. Esta cuestión está pendiente y quizá pueda tratarse en el futuro. Dada la divergencia entre las disposiciones de los diversos ordenamientos jurídicos parece poco aconsejable especificar explícitamente que sólo un tribunal arbitral o cualquiera de las partes podrán solicitar asistencia para la práctica de pruebas. Propone por ello que se redacte el párrafo 1) del artículo 27 en términos más neutrales diciendo que, con la autorización del tribunal arbitral, se podrá presentar una solicitud de asistencia ante un tribunal competente. Su delegación hace suya la propuesta escrita de Austria (A/CN.9/263. pág. 40, párr. 4)) de que los incisos a), b) y c) son innecesarios y deben suprimirse.
62. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) se muestra favorable al enfoque territorial preconizado por Japón, Austria y la Unión Soviética en sus observaciones escritas (A/CN.9/263, pág.39, párr. l)). Su delegación está de acuerdo en que los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 27 son innecesarios y deben suprimirse.
63. El Sr. SAWADA (Japón) reitera las observaciones de su Gobierno (A/CN.9/263, pág. 39, párr. l)) respecto al ámbito del artículo 27 y a la necesidad de suprimir la expresión «en virtud de esta Ley» del párrafo 1), así como el apoyo de su Gobierno a la decisión del Grupo de Trabajo de que este artículo debe referirse solamente a la asistencia de los tribunales en los juicios arbitrales que se celebren en el mismo Estado del tribunal que presta la asistencia (Ibid., pág. 39, párr. 2)). Su Gobierno no se opone a que se preste asistencia en la obtención de pruebas, pero considera que la práctica de pruebas más allá de las fronteras nacionales estaría mejor regulada en convenciones internacionales que en una disposición de la ley modelo que se desea que entre a formar parte de la legislación interna de los Estados.
64. La Sra. RATIB (Egipto) dice que su Gobierno estima que la aplicación del artículo 27 debe limitarse a las actuaciones arbitrales tramitadas en el Estado en cuestión. Seria excesivo obligar a un Estado a prestar asistencia a actuaciones arbitrales tramitadas fuera de su territorio.
65. El Sr. AYLING (Reino Unido) coincide con las observaciones del representante de Francia, tanto sobre las cuestiones de fondo como las de forma, en la inteligencia de que las propuestas de ese representante no conferirán al Estado en el que la ley modelo ha de aplicarse, facultad discrecional para decidir si se prestará o no asistencia judicial; esa facultad discrecional corresponde al tribunal o a las partes.
66. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) retira la enmienda por escrito de su Gobierno (A/CN.9/263, pág. 39, párr. 3), que hubiese facultado a los tribunales judiciales del Estado en el que se celebraran las actuaciones arbitrales a transmitir solicitudes de asistencia para obtener pruebas en otros Estados. Estima ahora que tales disposiciones no son necesarias desde el punto de vista práctico en la ley modelo o en una convención; además, el arbitraje podría retrasarse hasta seis meses o un ano por peticiones de pruebas ante tribunales extranjeros. Considera innecesario que en el párrafo 1) del artículo 27 se haga referencia al ámbito territorial, pues este aspecto quedará comprendido en otras disposiciones. Apoya la sugerencia por escrito de Austria de que se supriman los incisos a), b) y c) (A/CN.9/263, pág. 40, párr. 4)).
67. Apoya también la sugerencia por escrito de Suecia (A/CN.9/263, pág. 40, párr. 6)), de que se incluya una disposición que faculte al tribunal arbitral para ordenar a la parte en cuya posesión se encuentren las pruebas a que las presente, y que establezca que la negativa a cumplir dicha orden podría interpretarse en perjuicio de dicha parte. Sugiere que se haga constar en el informe que ese es el parecer de la Comisión.
68. Apoya la enmienda de Francia a la primera parte del párrafo 1) del artículo 27, en la inteligencia de que la petición sólo puede formularla el tribunal arbitral o una de las partes.
69. El Sr. SAMI (Iraq) apoya la enmienda de Francia de que se sustituya la palabra «o» por «y» en el primer renglón del párrafo 1) del artículo 27. En cuanto a la autoridad que ha de recibir la petición, propone que se añada al párrafo un texto en estos términos: «La autoridad que reciba la petición será el tribunal judicial o la autoridad mencionada en el artículo 6». Apoya también la sugerencia de Austria de que se supriman los incisos a), b) y c).
70. El PRESIDENTE entiende que hay un amplio acuerdo en el sentido de que el artículo debe aplicarse sólo a los arbitrajes que se desarrollan en el territorio del Estado. Sugiere que, hasta que se examine la propuesta de la Secretaría sobre la cuestión, se mantenga la referencia a las actuaciones arbitrales «celebradas en este Estado». También existe apoyo para la supresión de los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 27. En cuanto a la enmienda de Francia a ese párrafo, sugiere que no sería prudente enmendar un texto resultado de transacción después de un prolongado debate. Desea saber si los miembros de la Comisión están dispuestos a concertar un acuerdo preliminar sobre esa base.
71. El Sr. SAMI (Iraq) sugiere que se añada el artículo 27 a lo dispuesto en el artículo 6.
72. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) explica que el artículo 6 se refiere a la centralización de las funciones de un tribunal especialmente designado. Habría sido inapropiado incluir en sus preceptos el artículo 27, relativo a cuestiones como la audición de testigos, la obtención del acceso a locales, etc.; en estos asuntos, la competencia del tribunal judicial local está determinada por otros factores como el domicilio de los testigos o la ubicación de los locales.
73. El Sr. MATHANJUKI (Kenya) está de acuerdo con las conclusiones del Presidente, pero estima que se debe tener presente la enmienda de la India al párrafo 1) del artículo 27.
74. El Sr. LAVINA (Filipinas) también está de acuerdo con las conclusiones del Presidente, pero estima que, en ocasiones excepcionales, podría ser necesario pedir la asistencia de un tribunal judicial de un Estado extranjero, como se indica en la propuesta de los Estados Unidos ahora retirada. Apoya la propuesta de que se supriman los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 27.
75. El Sr. TANG Houzhi (China) dice que comparte plenamente la recapitulación formulada por el Presidente. También apoya la enmienda de Francia al párrafo 1) del artículo 27.
76. El Sr. VOLKEN (Suiza) apoya también las conclusiones del Presidente.
77. A su juicio, la enmienda propuesta por Francia no es suficientemente categórica. La cuestión que debe reglamentarse es el contacto entre el tribunal arbitral y el tribunal del Estado. Sugiere que se redacte en los siguientes términos: «Cuando un tribunal de este Estado reciba de un tribunal arbitral una petición para obtener pruebas, cumplimentará dicha petición.».
78. El Sr. SEKHON (India) dice que está de acuerdo con la recapitulación del Presidente y apoya el enfoque territorial adoptado en el párrafo 1) del artículo 27. Señala que la definición de “tribunal” que figura en el artículo 2 no será adecuada para el artículo 27 en lo que respecta a la tramitación de las solicitudes, pues en la mayoría de los casos éstas proceden de órganos que no pertenecen al sistema judicial de un país.
79. El PRESIDENTE sugiere que en el informe se tome nota de que las normas en cuestión no se aplican a la tramitación de las solicitudes sino sólo a su presentación y atención.
80. Así queda acordado.
81. El Sr. KADI (Argelia) también apoya la recapitulación del Presidente. Con respecto a la cuestión planteada por el representante del Iraq, observa que hay un nexo entre los artículos 25 y 27, porque ambos se refieren a la asistencia. Si se apoya la propuesta del Iraq, sugiere que se redacte en los siguientes términos: «En las actuaciones arbitrales celebradas en este Estado y de conformidad con el artículo 6, el tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente para la práctica de pruebas o la obtención de documentos”.
82. El PRESIDENTE dice que si no hay objeciones la enmienda puede remitirse al comité de redacción.
83. Así queda acordado.
84. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) señala a la atención la sugerencia de su Gobierno (A/CN.9/263, pág. 40, párr. 6)) de que se incluya una disposición expresa al efecto de que la negativa de la parte en cuya posesión se encuentran las pruebas de cumplir la orden de presentarlas se interpretará en perjuicio de dicha parte. Si esa idea es, en general aceptada, considerará suficiente que se la mencione en el informe.
85. El PRESIDENTE dice que el informe mencionará la propuesta y también que no se han hecho objeciones a la misma.
86. Así queda acordado.
87. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) está de acuerdo con la recapitulación del Presidente pero pregunta si el ámbito territorial de aplicación se incluirá en el artículo 27 o en otro artículo, como lo propone la Secretaría (A/CN.9/XVIII/CRP.12).
88. El PRESIDENTE dice que por el momento la cuestión del ámbito territorial se incluirá en el artículo 27 pero que tal vez resulte superfluo cuando se examine la propuesta de la Secretaría.
Párrafo 2)
89. El Sr. LAVINA (Filipinas) propone que se suprima la última parte del párrafo «practicando por si mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral». Por consiguiente la disposición terminaría con la palabra «solicitud».
90. El PRESIDENTE dice que a falta de oposición considerará que la Comisión decide aprobar el párrafo 2) del artículo 27 con esa enmienda.
91. Así queda decidido.