Acta resumida de la 328ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.328).
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
Párrafo 1)
25. El Sr. LAVINA (Filipinas) dice que deberían suprimirse las palabras «siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas». A su juicio, se indiquen o no las razones de la falta de una firma, deben bastar las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral para validar el laudo. Pregunta cuál sería la posición en caso de que no se diera el motivo por el que se ha omitido una firma.
26. El PRESIDENTE dice que el párrafo 1) representa una conciliación entre dos posiciones extremas: por una parte, la de que la mayoría de los árbitros puede adoptar la decisión que desee; por otra, la de que todos los árbitros deben firmar un laudo. Esta última posición puede suscitar dificultades en caso de muerte, enfermedad, ausencia prolongada o negativa a firmar de un árbitro. Si no se diera el motivo por el que se ha omitido una firma, los usuarios del laudo arbitral deberían pedir a los árbitros que les aclararan dicho motivo. Observa que en el párrafo 4) del artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI figura una disposición análoga al párrafo 1). Sugiere que la Comisión mantenga el texto actual.
27. Así queda acordado.
Párrafo 2)
28. La Comisión no hace ninguna observación acerca del párrafo 2).
Párrafo 3)
29. El Sr. GRIFFITH (Australia) propone que la disposición que figura en la segunda frase se aplique tanto a la fecha coma al lugar en que se pronuncie el laudo.
30. El Sr. BONELL (Italia) dice que la aplicación de la segunda frase podría crear una ficción jurídica, pues el lugar donde se considera que se ha pronunciado el laudo no tendría que ser necesariamente el mismo lugar donde realmente se efectuó el arbitraje.
31. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que también podría surgir una ficción jurídica análoga respecta de la fecha del laudo.
32. El Sr. SZASZ (Hungría) afirma que existe una diferencia importante entre la fecha del laudo y el lugar del arbitraje. Por motivos de ejecución del laudo, es acertado que la disposición de la segunda frase del párrafo 3) se aplique al lugar del laudo. Sin embargo, en el caso de la fecha del laudo, las partes deberían tener el derecho de argüir que la fecha del laudo no es la fecha verdadera.
33. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que se inclina por la propuesta de Australia que rellena una laguna. Con frecuencia, un laudo arbitral se distribuye por correo entre los árbitros para su firma y la fecha del laudo bien pudiera ser una fecha supuesta, tal como sucedería con el lugar de pronunciamiento del laudo. Existen repercusiones jurídicas, por ejemplo, respecto del pago de intereses a partir de la fecha de un laudo.
34. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que no puede entender realmente la propuesta de Australia. Si bien es posible que se trate de dos lugares, a saber, el lugar de arbitraje y el lugar del laudo, solamente puede haber una fecha, la fecha en que terminen las actuaciones.
35. El PRESIDENTE señala que puede haber varias fechas posibles en relación con el laudo: la fecha de su firma, la fecha en que se dicta o la fecha de su notificación a las partes. La propuesta de Australia tiene por objeto impedir cualquier litigio relativo a la fecha del laudo, pero la Comisión quizá estime que no hay razón alguna para prohibir ese litigio.
36. El Sr. ROEHRICH (Francia) indica que puede haber litigio en relación con la fecha incluso con el texto actual. Lo principal es que los árbitros fijen la fecha del laudo, el texto actual es satisfactorio a ese respecto. Es más probable que la introducción de la noción de fecha supuesta conduzca a litigio que si se deja la frase según está.
37. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) advierte que la segunda frase tiene por objeto especificar una presunción irrefutable acerca del lugar de arbitraje. La fecha del laudo no debiera tratarse del mismo modo. No apoya la propuesta australiana, pero cree que el comité de redacción puede encontrar el modo de resolver el problema que se suscite.
38. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) declara que debe conservarse el texto actual. Señala que una fecha supuesta puede tener consecuencias para la aplicación del párrafo 3 del artículo 34 relativo al plazo para establecer la nulidad de un laudo.
39. El Sr. BONELL (Italia) dice que los reglamentos de arbitraje o los acuerdos de arbitraje suelen fijar un plazo para dictar el laudo. Sucede a veces que los árbitros no pueden observar ese plazo. Si la fecha del laudo no puede refutarse, quizá surjan dificultades, por ejemplo en relación con la aparición de nuevas pruebas.
40. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) manifiesta que el debate ha aclarado que el lugar del laudo debe ser una presunción irrefutable, mientras que la fecha del laudo debe ser una refutable.
41. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) observa que los árbitros pueden residir en una jurisdicción y dictar el laudo en otra. La disposición tiene por objeto dar flexibilidad al tribunal arbitral al manifestar el lugar del laudo.
42. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) sugiere que la Comisión resuelva la cuestión redactando de nuevo el párrafo del siguiente modo: «Constarán en el laudo la fecha, el lugar en que se ha dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20».
43. El PRESIDENTE dice que a su juicio la sugerencia del representante de Sierra Leona dará lugar a un largísimo debate. Como la propuesta de Australia tiene al parecer escaso apoyo, entenderá que la Comisión; desea que no se modifique el párrafo.
44. Así queda acordado.
Párrafo 4)
45. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) sugiere que se tenga en cuenta en el párrafo la fecha de notificación del laudo, ya que cualquier plazo respecto a la ejecución se contará partir de esa fecha. La fecha de notificación puede determinarse bien sea utilizando el criterio de la fecha de despacho o bien el de la fecha de recibo.
46. El PRESIDENTE dice que no comprende cómo se pueden saber con antelación la fecha de notificación e indicarse en el laudo. Sólo puede comprobarse la fecha del envío o de la recepción después del hecho. Sugiere que el informe de la Comisión mencione lo indicado por el representante de Cuba, señalando la importancia de la fecha de notificación y la necesidad de prever su prueba cuando sea posible.
47. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) dice que sería útil incluir en el artículo que se examina el carácter y los efectos de un laudo dictado en virtud de la ley modelo. Su Gobierno ha propuesto por escrito (A/CN.9/263, pág. 45) que se añada un nuevo párrafo al efecto de que un laudo que cumpla los requisitos previstos en ese artículo tenga fuerza de res judicata y sea objeto de ejecución judicial.
48. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) apoya la propuesta de Checoslovaquia porque hace hincapié en el hecho de que el laudo no debe inscribirse, registrarse o depositarse en un tribunal a fin de su reconocimiento y ejecución.
49. El Sr. ENAYAT (Observador de la República Islámica del Irán) dice que no debe modificarse el texto. La enmienda de Checoslovaquia seria incompatible con las disposiciones relativas a la suspensión de las actuaciones de nulidad del párrafo 4) del artículo 34.
50 El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que la propuesta de Checoslovaquia repetirá la disposición del párrafo 1) del artículo 35, por la que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante.
51. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) señala que, quizá en algunos sistemas jurídicos el concepto de res judicata sea demasiado limitado para la finalidad del artículo que se examina.
52. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que es importante que la ley modelo indique si el laudo arbitral será vinculante a partir de la fecha en que fue dictado, la fecha en que se comunicó a las partes o al término del plazo de tres meses que establece el párrafo 3) del artículo 34 con respecto a la nulidad. La cuestión es importante para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros conforme a la Convención de Nueva York de 1958. La fecha en la que el laudo arbitral adquiere carácter vinculante puede indicarse en un párrafo aparte o simplemente en una frase separada.
53. El Sr. BONELL (Italia) coincide con el representante de la Unión Soviética en que debe indicarse en la ley modelo la fecha en la que el laudo adquiere carácter vinculante. Preferiría que se indicara en el párrafo 3) o en el párrafo 4) del artículo 31. Su delegación considera que el laudo arbitral debe ser vinculante a partir de la fecha en que se dicta. Pero la propuesta de Checoslovaquia no es una forma aceptable de tratar ese asunto porque hace referencia a la res judicata.
54. El PRESIDENTE dice que, a su juicio, el laudo arbitral debe ser vinculante a partir de la fecha de su notificación a las partes. Si se acepta esa opinión, podría añadirse al párrafo 4) del artículo 31 una declaración al efecto de que el laudo sea obligatorio para las partes a partir de la fecha en que se le notifica a cada una de ellas. Si el laudo adquiere carácter vinculante desde la fecha en que se dicta, será obligatorio para las partes antes de que tengan la posibilidad de estudiarlo. Por otra parte, tres meses es un período demasiado prolongado para que el laudo no sea vinculante cuando es evidente que ninguna de las partes pedirá su anulación.
55. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que su delegación apoya en principio la sugerencia de la Unión Soviética pero estima que la Comisión aún no ha tenido tiempo para considerar sus consecuencias. La sugerencia del Presidente podría significar que el laudo arbitral sería vinculante para cada Parte en una fecha diferente.
56. El PRESIDENTE dice que, en ese caso, la última de las dos fechas debe considerarse como la fecha en la que el laudo adquiera carácter vinculante.
57. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) pregunta por qué no se ha aclarado ese asunto en el proyecto original de texto de la ley modelo.
58. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que se ha planteado la cuestión a propósito del artículo 35, pero que no se ha previsto en el texto. Parece mejor que el laudo adquiera carácter vinculante en la fecha en que se dictó, pero como salvaguardia, el párrafo 3) del artículo 34 establece que la petición de nulidad podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo, y no desde la fecha en la que se dictó.