Trabajos preparatorios (Artículo 33) Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).

Artículo 33Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

Párrafo 1)

38. El Sr. HUNTER (Observador de la Asociación Internacional de Abogados) dice que como abogado le preocupa la facultad del tribunal arbitral en virtud del inciso b) del párrafo 1) para interpretar su laudo. De ahí que apoye la propuesta por escrito de le República Democrática Alemana (A/CN.9/263, pág. 46, (artículo 33), párr. 2)) de que la ley modelo no se ocupe de la interpretación. Estima que el inciso b) podría alentar una pugna indecorosa entre la parte ganadora para pedir una interpretación si advierte cualquier motivo en el texto del laudo para que su oponente trate de anularlo, y la parte perdedora para interponer un recurso de nulidad. En consecuencia, preferiría que el inciso b) del párrafo 1) se suprimiera, pero si la Comisión desea conservarlo, espera que se hará no obligatorio añadiendo la fórmula «salvo acuerdo en contrario de las partes».

39. El Sr. GRIFFITH (Australia) acepta que las partes deben poder excluir la aplicación del inciso b) del párrafo 1).

40. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que su delegación ha venido también considerando si conviene dar al tribunal arbitral la facultad de interpretar su laudo. La disposición da margen para que tanto la parte ganadora como la perdedora intenten obtener modificaciones acerca del fondo del laudo. Si bien esto puede ser aceptable mediante acuerdo entre las partes, no debe ocurrir a petición de una de ellas. Eso alentaría nuevas actuaciones y socavaría el principio del carácter definitivo del laudo arbitral. Además, si el propósito de la Comisión es armonizar el derecho arbitral, no conoce ningún texto jurídico que contenga una disposición de esa índole.

41. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que comparte las opiniones de los oradores anteriores. Además de los problemas ya mencionados, están también las cuestiones de si la interpretación puede ser objetada y cuándo pasará ella a ser parte del laudo. Expresa que sería mejor suprimir el inciso b) del párrafo 1).

42. El Sr. de HOYOS GUTIÉRREZ (Cuba) dice que preferiría que la disposición se enmendara. Varios reglamentos de arbitraje autorizan a un tribunal arbitral a aclarar un punto o una parte concreta de un laudo.

43. El Sr. ROEHRICH (Francia) señala a la atención el hecho de que en virtud del párrafo 1) del artículo 35 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI es posible la interpretación de un laudo. En el sistema judicial y a fin de evitar un litigio subsecuente, se admite también el principio de la interpretación de las decisiones. En consecuencia, puede aprobar el texto tal como está, siempre que se imponga un plazo muy corto. No tendría ninguna objeción a que la disposición se hiciera no obligatoria.

44. El Sr. STROHBACH (República Democrática Alemana) dice que en virtud del inciso b) del párrafo 1) la parte perdedora tiene derecho a solicitar la interpretación de tan sólo una parte del laudo. ¿Durante qué lapso podrá ejercitar este derecho? A su juicio, la disposición debe suprimirse o modificarse para hacerla más precisa y para limitar la actuación de la parte perdedora destinada únicamente a aplazar el cumplimiento del laudo. Preferiría la supresión, porque cree que las necesidades de las partes están suficientemente satisfechas con la posibilidad de que el tribunal arbitral introduzca correcciones y dicte un laudo adicional.

45. El Sr. MOELLER (Observador de Finlandia) dice que estima también que el inciso debe suprimirse. Finlandia tenía una disposición de ese orden en su sistema jurídico, pero no funcionó satisfactoriamente y la derogó. Puede apoyar también la propuesta por escrito de Checoslovaquia para limitar la disposición (A/CN.9/263, pág. 46 (artículo 33), párr.1)), pero esa propuesta no satisfará a quienes desean que el tribunal arbitral conserve su facultad de interpretación. Una posible conciliación sería subordinar la interpretación al acuerdo de ambas partes. En ese caso, el tribunal arbitral daría a la otra parte una oportunidad para presentar sus observaciones antes de hacer su interpretación. Con todo, eso entrañaría la prolongación del plazo especificado.

46. El Sr. NEUTEUFEL (Austria) aprueba las argumentaciones del Observador de la Asociación Internacional de Abogados.

47. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) dice que si bien no ve nada que justifique suprimir el inciso, quizá convendría limitar la interpretación que puede darse a la interpretación de los fundamentos del laudo, según se sugirió en los comentarios por escrito de su Gobierno. La interpretación del propio fallo podría ocasionar la reapertura del caso y la redacción de un nuevo laudo.

48. El Sr. JOKO-SMART (Sierra Leona) es partidario de conservar el inciso, si bien la palabra «interpretación», en su sentido jurídico estricto, sea quizá demasiado fuerte; a las partes debe dárseles una oportunidad para que pidan una aclaración o explicación del laudo.

49. El Sr. LOEFMARCK (Suecia) dice que la disposición tal vez se justifique por el hecho de que la parte perdedora o la autoridad ejecutora pueden no saber en qué forma se les pide que actúen. En consecuencia, si la disposición se mantiene, no debería limitarse a las razones que sirven de fundamento al laudo. Con todo, es partidario de que se suprima.

50. El Sr. SCHUMACHER (República Federal de Alemania) se inclina también a favor de que la disposición se suprima. Una solicitud de explicación sobre puntos concretos puede dar a la parte perdedora una oportunidad para que el tribunal arbitral pierda tiempo innecesariamente. Una solución intermedia posible sería subordinar la disposición al acuerdo de las partes, aunque preferiría su supresión.

51. El Sr. SEKHON (India) se declara partidario de suprimir la disposición, pues puede abusarse de ella frustrándose así uno de los objetivos básicos del arbitraje que es la rápida solución de las controversias. Puede aceptar una fórmula de avenencia que permita a ambas partes solicitar de común acuerdo una aclaración del laudo. Casi no se justifica que la disposición se refiera concretamente a las razones del laudo, pues esa materia se trata ya en el párrafo 2) del artículo 31.

52. El PRESIDENTE pregunta si la Comisión está dispuesta a aceptar que se mantenga el inciso b) del párrafo 1), sujeto a su reformulación por el comité de redacción, para que contenga una estipulación en el sentido de que las partes deberán haber acordado antes del pronunciamiento del laudo que se permita su interpretación por el tribunal arbitral o que, de común acuerdo, deberán pedir una interpretación una vez dictado el laudo.

53. Así queda acordado.

54. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que está de acuerdo con la sugerencia hecha por Suecia y los Estados Unidos en sus comentarios por escrito (A/CN.9/263, pág. 46 (artículo 33), párr. 3)) de que un tribunal arbitral que haya recibido una solicitud de una de las partes en virtud del artículo 33 deberá conceder a la otra parte una oportunidad para responder a la solicitud. Eso se colegirá de la lectura del párrafo 3) del artículo 19 y no es necesario incorporar en el párrafo 1) del artículo 33 una disposición en ese sentido, pero desea dejar en claro que esa es la forma en que debe interpretarse el artículo. El párrafo 3) del artículo 33 establece que el tribunal arbitral dictará un laudo adicional «si estima justificado el requerimiento” y esa estipulación debe aplicarse también a la corrección e interpretación. En consecuencia, sugiere que al final de la penúltima oración del párrafo 1) del artículo 33 se añadan las palabras «si estima justificado el requerimiento”.

55. El PRESIDENTE dice que el párrafo 1) del artículo 33 no debe entenderse que significa que los árbitros tengan que acoger a ciegas las peticiones de las partes; está claro que de ellos se espera que procedan discrecionalmente.

Párrafo 2)

56. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) dice que debe haber un plazo en el cual la otra parte puede oponerse a una petición y otro durante el cual los árbitros pueden actuar después que una de las partes ha presentado su objeción o después de transcurrida la fecha para presentarla.

57. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que el párrafo 2) del artículo 33 al leerse conjuntamente con el párrafo 3) del artículo 19 y el párrafo 1) del artículo 33 puede tener como resultado facilitar la reapertura del caso con el pretexto de una petición de corrección. Sin embargo, si se introducen modificaciones al texto para impedir esa interpretación, ellas complicarán aun más un artículo ya complejo.

58. El PRESIDENTE dice que se hará constar en el acta que la Comisión no desea ninguna modificación en el texto del párrafo.

Párrafo 3)

59. El Sr. SEKHON (India) dice que una parte que no sea la que solicita el laudo adicional debe poder presentar una objeción o debe oírsele en una audiencia sobre la materia; esto se ajusta al procedimiento del common law y al del derecho romano.

Párrafos 4) y 5)

60. La Comisión no hace ni una observación acerca de los párrafos 4) y 5).