Acta resumida de la 329ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.329).
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Párrafo 1)
26. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) señala a la atención el comentario por escrito de su delegación que figura en el documento A/CN.9/263 (pág. 45). La Comisión aprobó ya en el párrafo 1) del artículo 30 el principio de que si las partes llegan a una transacción, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones. Para ser congruente con eso, la referencia al acuerdo entre las partes debe trasladarse del párrafo 1) al párrafo 2) del artículo 32. Cree que se trata sólo de un aspecto de redacción. Asimismo, al describir el laudo como “definitivo”, el artículo introduce un concepto nuevo.
27. El PRESIDENTE dice que estima los puntos planteados por el representante de la URSS como un problema de redacción, si no hay objeciones, se reemitirán al comité de redacción.
28. Así queda acordado.
Párrafo 2)
29. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) pone en duda la inclusión de la disposición en el inciso a) del párrafo 2). Si el demandante retira su demanda, desaparece un litigio. Incluso si esta presunción fuera errada, subsiste la cuestión de los gastos. Si el demandante insiste en la prosecución de las actuaciones ¿puede estimarse responsable al demandante original de los gastos que se deriven de esa insistencia? ¿Cómo podría resolverse esa cuestión? Agrega que desearía que la disposición se suprimiera.
30. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que el Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales examinó el punto suscitado por el representante de la República Unida de Tanzania y decidió que al tribunal arbitral debía dársele cierta facultad discrecional en la materia. Entre las partes, el retiro de una demanda puede significar un retiro de las actuaciones en curso para permitir al demandante que someta la controversia a otro tribunal o una renuncia de los derechos alegados en la demanda. La ley modelo no tuvo la intención de pronunciarse sobre ese punto. Sin embargo, el Grupo de Trabajo comprendió que la otra parte podría tener cierto interés en la prosecución de las actuaciones en curso para reducir el riesgo de hostigamiento por un demandante que presenta repetidamente una demanda y luego la retira. La cuestión de los gastos surge directamente y hubo una propuesta para incluir en el texto una referencia a quién es responsable de ellos. No se hizo, porque, en general, el Grupo de Trabajo fue renuente a ocuparse en la ley modelo de la cuestión de los gastos. El texto actual del inciso a) del párrafo 2) pretende describir los casos en que, según la opinión objetiva del tribunal arbitral y no sólo a juicio del demandado, este último tiene un legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio.
31. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) dice que aún estima que la disposición puede prestarse a abusos por el demandado: puede ocurrir por ejemplo, que este último insista en que las actuaciones prosigan ante un tribunal arbitral que ulteriormente se declara incompetente. Sin embargo, no insistirá en el punto.
32. La Sra. RATIB (Egipto) dice que el inciso b) del párrafo 2) establece lo siguiente: «cuando… la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna» el tribunal arbitral «podrá ordenar la terminación». La palabra «podrá» indica un derecho y no una obligación. De aquí se desprende que no obstante su convencimiento de que las actuaciones son innecesarias o inoportunas, el tribunal arbitral puede, con todo, por razones no especificadas en el texto, ordenar que continúen. Está claro que la prosecución de esas actuaciones puede sólo ser una pérdida de tiempo y de dinero. En consecuencia, propone que el párrafo 2) se modifique para que diga:
«2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales:
a) cuando el demandante retire su demanda… [texto sin modificaciones];
b) cuando por cualquier otra razón la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna.»
33. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que el significado de la palabra «inoportuna» no es suficientemente claro. En el texto correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (párrafo 2) del artículo 34) la frase que se emplea es «innecesaria o imposible». Sugiere que el comité de redacción considere el reemplazo de la palabra «inoportuna» por la palabra «imposible”.
34. El Sr. SAMI (Iraq) apoya la propuesta de Egipto.
35. El PRESIDENTE dice que la propuesta de Egipto es de fondo. Quizá una redacción como la siguiente podría aclarar que corresponde al tribunal arbitral decidir si la prosecución es innecesaria o imposible: «El tribunal arbitral ordenará la terminación cuando compruebe que por cualquier razón la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.» Si no hay objeciones, remitirá el párrafo al comité de redacción para que lo vuelva a formular ajustándose a esos términos.
36. Así queda acordado.
Párrafo 3)
37. La Comisión no hace ninguna observación acerca del párrafo 3).