Acta resumida de la 330ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.330).
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (continuación)
1. El Sr. PELICHET (Observador de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) dice que, como la Comisión ha decidido suprimir la frase «en virtud de la ley que les es aplicable» del apartado i) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, debe suprimirse la misma frase del apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36.
2. El Sr. BOGGIANO (Observador de la Argentina) apoya esa propuesta que se atiene a la actual tendencia a una mayor autonomía de las partes.
3. El Sr. MTANGO (República Unida de Tanzania) indica que su delegación se opuso a la supresión de la frase «en virtud de la ley que les es aplicable» en el apartado 1) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34; no puede apoyar ahora la misma enmienda al artículo que se examina.
4. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) señala que debe aclararse en el informe de la Comisión que la enmienda sólo es un cambio de redacción y no afecta a la interpretación de la Convención de Nueva York de 1985.
5. El Sr. LOEFMARCK (Suecia), refiriéndose al apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, pregunta qué sucedería si se pide la ejecución de un laudo arbitral extranjero en cuanto el laudo sea obligatorio, pero antes de que expire el periodo de tres meses para formular la petición de nulidad. El tribunal competente podría, por ejemplo, encontrar errores que ocasionen la nulidad del laudo, o podría saber que ya se ha formulado la petición de nulidad. Debe indicarse esto en el informe de la Comisión a fin de que los Estados que adopten la ley modelo puedan, si es necesario, introducir la legislación nacional del caso.
6. El PRESIDENTE dice que, según el sistema jurídico de su país, la ejecución podría suspenderse si el tribunal competente estima probable que se formulará un petición de nulidad. La ley modelo no debe contener una referencia especifica a la ejecución de laudos arbitrales extranjeros pues tal disposición podría estar en pugna con la legislación nacional existente. Sin embargo, este punto se cubrirá en el informe.
7. El Sr. SEKHON (India) dice que el concepto de «orden público” también existe en Estados con un sistema de derecho romano, pero se refiere esencialmente al derecho contractual. Por consiguiente, su delegación sugiere que se suprima el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1) del artículo 36.
8. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que en el correspondiente apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34 la Comisión decidió mantener la expresión «orden público’, pero indicar en el informe las posibles interpretaciones de ese término. La Comisión decidió también modificar el texto del apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 para armonizarla con la del párrafo 3) del artículo 19, insertando una referencia al principio de tratar a las partes con igualdad.
9. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá), apoyado por el Sr. RICKFORD (Reino Unido), dice que su delegación ha entendido la expresión «orden público» en el sentido de la francesa de «ordre public» y no en el sentido restringido del common 1aw.
10. EL PRESIDENTE dice que, si no hay objeciones, entenderá que la Comisión está de acuerdo en suprimir la frase «en virtud de la ley que les es aplicable» en el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, y conservar la referencia al «orden publico» en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1) del artículo 36.
11. Así queda acordado.
[…]
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (continuación)
y
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (continuación)
70. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que si el comité de redacción propone una enmienda al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, tendrá que hacerse una enmienda análoga al apartado ii) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36.
71. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) dice que, según recuerda, la decisión de pedir una enmienda al comité de redacción se aplicaba sólo al artículo 34. No se ha tomado ninguna decisión de incluir una enmienda análoga en el artículo 36, sobre todo dado que el apartado ii) del inciso a) del párrafo 1) de este artículo reproduce deliberadamente el texto de la disposición correspondiente de la Convención de Nueva York de 1974 (inciso b) del párrafo 1) del Artículo V). Si se hace esta enmienda al artículo 36, las condiciones de ejecución de un laudo arbitral serán más onerosas con arreglo a la ley modelo que en virtud de la Convención de Nueva York de 1958. Esta no es la intención de la Comisión.
72. El Sr. HERRMANN (Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional) dice que, a su juicio, la situación que se plantea es la de que la Comisión ha de tomar una decisión acerca de si el artículo 36 debe ser congruente con el artículo 34 conforme a lo indicado por el representante de Australia.
Se levanta la sesión a las 12.35 horas.