Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).
CAPITULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 19
Determinación del procedimiento
Artículo 19, párrafo 2)
1. A juicio de Yugoslavia, parece insuficiente que se limite la facultad del tribunal arbitral de dirigir las actuaciones del modo que considere apropiado únicamente disponiendo que deberá tratarse a las partes con igualdad y que deberá dárseles plena oportunidad de hacer valer sus derechos. El tribunal arbitral debe estar obligado a respetar un ámbito más amplio de normas procesales comunes mínimas del sistema jurídico al que las partes convinieron en someter el arbitraje o, a falta de tal acuerdo, del sistema jurídico en cuyo territorio se efectúe el arbitraje. Las normas procesales del sistema jurídico aplicable que prevé los fundamentos para obtener la nulidad del laudo pueden sugerir la determinación de esas normas comunes mínimas.
Artículo 19, párrafo 3)
2. A juicio del Sudán, sería importante añadir al final del párrafo 3) las siguientes palabras: “por sí mismas o por intermedio de un abogado o mandatario”.
[…]
Secreto de las deliberaciones del tribunal arbitral
2. A juicio del Canadá, debería estudiarse la posibilidad de disponer en la Ley Modelo que desde el momento en que las pesquisas del tribunal arbitral queden terminadas hasta el momento en que el arbitraje quede terminado por un laudo definitivo u otro procedimiento, el tribunal arbitral mantenga sus deliberaciones en secreto y no hable del arbitraje ex parte con ninguna de las partes.