Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.3)
Observaciones generales
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La Ley Modelo y la Convención de Nueva York de 1958
5. El último capítulo de la Ley Modelo, que contiene los artículos 35 y 36, se refiere al reconocimiento y la ejecución del laudo. El párrafo 1) del artículo 35 impone al Estado que adopte la Ley Modelo la obligación de reconocer y ejecutar el laudo bajo determinadas condiciones previstas en los párrafos 2) y 3) del mismo artículo. El artículo 36 enumera, con carácter taxativo, los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución.
6. Se sabe que en esta materia existe una Convención internacional (la de Nueva York de 1958), cuyo éxito se reconoce universalmente. Los Estados que ya la han ratificado o que se ha adherido a ella no tendrán necesidad de los artículos 35 y 36 de la Ley Modelo, pues estos artículos representarían en sus respectivas legislaciones un paralelismo inútil. Dado el éxito que ha tenido la Convención de Nueva York, es muy probable que los artículos 35 y 36 sólo sirvan a una minoría de Estados que terminará, tarde o temprano, por prestar su adhesión a la Convención y unirse de este modo al sistema que la mayoría de los miembros de la familia internacional ha reconocido. Por esa razón Egipto estima que la Ley Modelo no perdería mucho si se detuviera en el artículo 34.
7. Si para mantener los artículos 35 y 36 se alegan los defectos o la ambigüedad de determinadas disposiciones de la Convención, el remedio no sería crear un dualismo que puede causar confusiones, sino que esta Comisión haga un llamamiento para que se modifique la Convención y que a continuación se lleve a cabo un estudio serio sobre la reforma proyectada.
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Coexistencia de los artículos 34 y 36
15. Egipto ha expuesto ya las razones por las que prefiere que la Ley Modelo termine en el artículo 34 relativo a los recursos de anulación del laudo arbitral, sin ocuparse, como lo hacen los artículos 35 y 36, en materias que reglamentan otros textos internacionales, especialmente la Convención de Nueva York de 1958.
16. Pero se trata sólo de una propuesta que probablemente será rechazada por la Comisión, en cuyo caso los dos problemas de la nulidad y del reconocimiento coexistirán en el seno de la Ley Modelo. Sería, al parecer, la primera vez que un texto internacional contempla los dos problemas, uno al lado del otro. En efecto, la Convención de Nueva York de 1958 sólo trata el reconocimiento y la ejecución, mientras que la Convención europea de 1961, cuyo objeto es más amplio, deja este problema de lado y se ocupa sólo de la nulidad.
17. Sin duda, la Ley Modelo, al querer abarcar los dos problemas examinados, intenta ser completa e independiente; objetivo en sí loable, pero la coexistencia de dos textos que establecen dos medios para impugnar el laudo, fundados en los mismos motivos, puede dar lugar a confusiones. He aquí dos ejemplos:
a) Si el tribunal indicado en el artículo 6, encargado de examinar la petición de nulidad acoge esta petición, no habría dificultades, el laudo está condenado a la pena capital; no será reconocido ni ejecutado en ningún país que haya adoptado la Ley Modelo. Pero ¿cuál sería la situación en la hipótesis contraria, esto es, si el tribunal rechaza la petición de nulidad? ¿Podría entonces impugnarse el laudo ante la autoridad encargada de conocer la demanda de reconocimiento o ejecución alegando el mismo motivo en que se funda la petición de nulidad rechazada?
b) El artículo 34 menciona un plazo para presentar la petición de nulidad (tres meses). El artículo 36, no fija ningún plazo para la presentación de la demanda de ejecución, lo que permite a la parte que ha perdido el derecho de interponer un recurso de nulidad, saltar al último vagón y atacar el laudo en la fase de la demanda de exequatur. Entonces, ¿cuál es el valor del plazo establecido en el artículo 34, si no sirve para proteger el laudo contra los ataques tardíos?
18. La coexistencia de los artículos 34 y 36 es más trágica cuando se trata de la validez o de la nulidad del acuerdo de arbitraje, pues allí entran en escena otros dos artículos (el artículo 8 y el artículo 16) añadiendo otras complicaciones. He aquí un ejemplo:
19. En un contrato de compraventa, celebrado entre una empresa egipcia y un comerciante libanés, hay una cláusula compromisoria que prevé un arbitraje en Egipto. A raíz de una controversia entre las partes, el comerciante libanés, alegando que el objeto del litigio no está contemplado en las disposiciones de la cláusula compromisoria, entabla una acción ante el tribunal competente en el Líbano. La parte egipcia, sosteniendo la tesis contraria, pide que se remita el asunto a arbitraje en Egipto. La parte libanesa alega la inexistencia de un acuerdo de arbitraje sobre el objeto del litigio. Si se aplica el artículo 8:
a) El tribunal libanés remite las partes al arbitraje, lo que implica que reconoce la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje;
b) La parte libanesa opone ante el tribunal arbitral en Egipto una excepción de incompetencia fundada en el mismo motivo, a saber, la inexistencia de un acuerdo de arbitraje. Se aplica el artículo 16, que no prohíbe que se vuelva a oponer la excepción fundada en el mismo motivo;
c) El tribunal arbitral dicta su laudo sobre el fondo del litigio y sobre la excepción, en favor de la parte egipcia. Al rechazar la excepción de incompetencia, reconoce al mismo tiempo la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje;
d) Dentro del plazo de tres meses la parte libanesa presenta al tribunal indicado en el artículo 6 una petición de nulidad del laudo fundada sobre el mismo motivo. Aquí se aplicaría el artículo 34 en el que ninguna disposición se opone a que se presente tal recurso;
e) El tribunal indicado en el artículo 6 rechaza la petición de nulidad lo que significa que reconoce, también él y por tercera vez, la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje;
f) La parte egipcia se presenta entonces ante la autoridad libanesa encargada de otorgar el exequatur, pero allí tropieza con una objeción de la parte libanesa que invoca por cuarta vez la inexistencia del acuerdo de arbitraje. Aquí entraría el artículo 36, que tampoco contiene ninguna barrera a esa petición aunque el tribunal indicado en el artículo 6 se haya pronunciado por la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.
20. Este ejemplo demuestra hasta qué punto falta la coordinación entre cuatro disposiciones que coexisten en el seno de la Ley Modelo y que contemplan un mismo problema. Cada una de ellas tiene una vida propia e independiente, sin que haya entre ellas un vínculo que pueda reunirlas en un sistema definido.
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Observaciones acerca de los artículos
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Artículo 34 párr. 2) inciso b) apartado i)
38. Egipto opina que se debe suprimir este texto. Las razones que justifican esta supresión han sido adelantadas y examinadas en el Grupo de Trabajo; no es necesario repetirlas. Cabe añadir solamente que la supresión propuesta no implica que se excluya la no arbitrabilidad como causa de nulidad, pues esta nulidad estaría cubierta por otros textos; por el inciso b), apartado ii), cuando la arbitrabilidad forma parte del orden público del Estado, y el inciso a), apartado i), cuando se considera, conforme al derecho del Estado, uno de los elementos del acuerdo de arbitraje.