Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).
Artículo 11
Nombramiento de los árbitros
Artículo 11, párrafo 1)
1. El Sudán propone que en el párrafo 1) se sustituya la frase “salvo acuerdo en contrario de las partes” por la frase “Salvo cuando haya de nombrarse un árbitro único, en cuyo caso deberá ser de una nacionalidad distinta a la de las partes”. Esta frase es más clara y satisfactoria.
Artículo 11, párrafo 3)
2. A juicio del Canadá, el párrafo 3) debería disponer específicamente que puede nombrarse un árbitro, aun después de expirado el plazo, hasta el momento en que se presenta una petición al tribunal. Tal como está redactado actualmente, el párrafo 3) implica que, después de expirado el plazo especificado, una parte no puede designar un árbitro, o los dos árbitros designados no pueden nombrar un tercero. Se plantea también la pregunta de si en la práctica 30 días es un plazo suficientemente largo que permite a los dos árbitros designados nombrar el tercero.
3. La CCI observa que la Ley Modelo no pide expresamente que los árbitros sean independientes de las partes e imparciales. Si bien es cierto que el párrafo 5) del artículo 11 dispone que cuando se pida su intervención, el tribunal garantizará el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial, en la Ley Modelo no se descarta la posibilidad de que las propias partes designen alguien que no es independiente o imparcial, como por ejemplo sus asesores. Aunque, conforme con el artículo 12, un árbitro debe revelar las circunstancias que podrían poner en duda su imparcialidad e independencia, es preferible una disposición expresa de que todos los árbitros deben ser imparciales e independientes.