Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.1).
Artículo 4
Renuncia al derecho a objetar
1. A juicio de Yugoslavia, adoptar como norma general que se dará por sentado que la parte renuncia al derecho de objetar puede constituir una sanción injusta y onerosa que, al mismo tiempo, otorga considerable poder al tribunal arbitral. El requisito “sin demora” es demasiado estricto, especialmente cuando la parte procede de un país en desarrollo, dado que pone en una posición extremadamente desfavorable a la parte que no haya presentado la objeción. Se sugiere que, en vez de adoptar una norma general relativa a la renuncia de una parte al derecho a objetar, se examine cada caso particular teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
2. El AALCC opina que el término “sin demora” es vago y que sería conveniente indicar algún plazo.
3. El Canadá observa que la versión inglesa de este artículo no es lo suficientemente clara para el lector. La cuestión consiste en saber si se refiere a un incumplimiento de la ley o de la disposición de la que las partes convinieron en apartarse. Si se refiere al primer caso, la cláusula debería decir “from which the parties may not derogate” en vez de “from which the parties may derogate”. Sin embargo, la versión francesa parecería indicar que se refiere al segundo caso. De ser así, la ambigüedad de la versión inglesa se eliminaría añadiendo, después de la palabra “non-compliance”, la frase “with the agreed upon derogation or requirement under the arbitration agreement”.