Acta resumida de la 331ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.331).
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (continuación)
y
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (continuación)
1. El PRESIDENTE señala que ha surgido el problema de saber si la Comisión debe eliminar la disparidad que ha creado entre los artículos 34 y 36; el primero incorpora actualmente una lista de motivos para que intervenga el tribunal más amplia que el último, que sigue la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Como la Convención de Nueva York de 1958 no se ocupaba de la cuestión de la nulidad, quizá no seria impropio que la Comisión aceptara formulaciones diferentes para los dos artículos.
2. El Sr. ROEHRICH (Francia) preferiría que el artículo 34 y el artículo 36 estuvieran redactados de manera idéntica. Aun cuando el propósito de los artículos es atender objetivos diferentes, la disparidad de su texto podría dificultar su interpretación. Además, el nuevo artículo 18 bis enuncia una regla general sobre la dirección de las actuaciones arbitrales que debe satisfacer las preocupaciones de quienes desean que el artículo 34 sea más detallado.
3. El Sr. SZASZ (Hungría) coincide con el representante de Francia en que los artículos 34 y 36 deben ser idénticos. El informe de la Comisión debe precisar que todo lo que no abarca el artículo 18 bis está previsto en esos dos artículos.
4 El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas) apoya sin reservas las observaciones de los representantes de Francia y Hungría. Sería muy difícil modificar el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34 incorporando en él una referencia al párrafo 1) del artículo 19 o al artículo 18 bis, sin duplicar las disposiciones del apartado iv) del inciso a) del párrafo 2 del artículo 34.
5. El Sr. DUCHEK (Austria) dice que la interpretación del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34 es que no se refiere exclusivamente a un laudo, sino que abarca también las actuaciones que resultan en un laudo. Con tal que la interpretación amplia de «laudo» se refleje claramente en el informe de la Comisión, él se pronunciará a favor de la redacción del artículo 34, tal como la propuso el Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales.
6. EL Sr. RICKFORD (Reino Unido) dice que su delegación sería renuente a convenir en toda medida de la Comisión para armonizar los artículos 34 y 36, que implique revocar su decisión de ampliar el alcance del artículo 34. No obstante, quizá la Comisión podría opinar que el objetivo de esta decisión podrá lograrse igualmente bien si se incorpora en el informe un texto que haga extensiva la amplia interpretación del apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34. De proceder así, su delegación podrá aceptarlo como sustituto de la decisión precedente de la Comisión.
7. El Sr. GRIFFITH (Australia) dice que, de adoptarse esta sugerencia, el informe debe poner de manifiesto que toda violación de las obligaciones que impone el artículo 18 bis se entiende prevista por la redacción del párrafo 2) del artículo 34.
8. El PRESIDENTE dice que el proceder esbozado por los representantes del Reino Unido y de Australia permitirá reajustar la redacción del artículo 34 a la del artículo 36. En consecuencia, entenderá, si no hay objeciones, que la Comisión desea anular su decisión de ampliar los motivos de nulidad enumerados en el párrafo 2) del artículo 34 y, en cambio, incluir en su informe el texto mencionado por los representantes del Reino Unido y de Australia.
[…]
Requisito de reciprocidad como condición para el reconocimiento o la ejecución
39. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) llama la atención sobre las propuestas por escrito de varios gobiernos (A/CN.9/263, págs. 51 y 52, párrs. 9 a 13)) de que debe haber posibilidad de que los Estados exijan la reciprocidad para el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. Sería apropiado establecerlo en el artículo 35. El párrafo 3) del artículo I de la Convención de Nueva York de 1958 prevé esa posibilidad y varios países se han valido de ella. La aprobación de la ley modelo por algunos países puede depender de si desearán formular una reserva sobre la cuestión de la reciprocidad. En consecuencia, es fundamental expresar en la ley modelo que esa posibilidad existe.
40. El PRESIDENTE estima que no sería apropiado introducir en una ley modelo una disposición que corresponde más naturalmente a una convención. Al aprobar la ley modelo, los Estados pueden modificar sus disposiciones. Cree que en el informe podría figurar una declaración en el sentido de que la situación con respecto un requisito de reciprocidad será semejante a la prevista en la Convención de Nueva York de 1958.
41. El Sr. LEBEDEV (Unión de Republicas Socialistas Soviéticas) cree que se requiere algo más que una declaración en el informe. En la ley modelo sería posible prever la materia en alguna de estas dos formas: insertando en el artículo 35 una referencia a la reciprocidad junto con una nota que exprese que su inclusión o no inclusión en la legislación la determinará cada Estado al aprobar la ley modelo, incorporando una nota en el sentido de que cada Estado al aprobar la ley modelo podrá considerar incluir en la legislación el requisito de reciprocidad.
42. El Sr. RUZICKA (Checoslovaquia) se une a las opiniones del representante de la Unión Soviética.
43. El Sr. HOELLERING (Estados Unidos de América) manifiesta que su delegación apoya también el principio de reciprocidad, según se indica en sus observaciones por escrito sobre la materia (A/CN.9/263, pág. 52, párr. 13)). Sin embargo, cree que bastaría una declaración al respecto en el informe.
44. El Sr. RAMADAN (Egipto) dice que en la ley modelo no debe aparecer ninguna nota de pie de página. Su país ratificó la Convención de Nueva York de 1958 sin formular ninguna reserva, y el párrafo 3) del artículo I de la Convención hace opcional el principio de reciprocidad. Cuando la Comisión examinó el artículo 35, se adujo que debía guardar armonía con la Convención de Nueva York.
45. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que no tiene ninguna objeción a que se tenga en cuenta el requisito de reciprocidad, pero seria necesario definir más precisamente su ámbito exacto. ¿Se cumplirá el requisito con la adopción de disposiciones idénticas por otro país, o hay algo más implícito? Estima que sería más fácil ocuparse de la cuestión por medio de un examen detallado en el informe que con una breve nota en el texto.
46. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) expresa la esperanza de que en el futuro los principios del derecho procesal arbitral serán, en muchos países, si no idénticos, considerablemente armonizados por la influencia de la ley modelo. Si se logra ese resultado, no tendrá gran importancia en qué país se celebran las actuaciones. En el contexto de la labor legislativa en que la Comisión está empeñada, el concepto de reciprocidad, sea fáctica o legislativa, es difícil de ajustar -de hecho, casi va en contra de la labor actual de la Comisión. Si ha de mencionarse, no debería dársele demasiada importancia.
47. El PRESIDENTE dice que la mayoría de las opiniones parecen inclinarse por aclarar la materia en el informe. La redacción del artículo 35 no implica que todos los Estados que aprueben la ley modelo deberán necesariamente conceder sin discriminación los beneficios de ese artículo a todos los laudos extranjeros. Un Estado puede limitar la aplicación del artículo 35 por el requisito de reciprocidad a los laudos de países en los que sus propios laudos se ejecuten en la misma forma y en las mismas condiciones. Los comentarios sobre la materia en el informe deberán destacarse al comienzo de la sección sobre el artículo 35. Si no hay objeción, entenderá que la Comisión acepta su sugerencia.
48. Así queda acordado.