Documentos de trabajo presentados al Grupo de Trabajo en su sexto período de sesiones: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículos revisados XXV a XXX sobre el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y la impugnación del laudo: nota de la secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.46).
J. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral
Artículo XXV5
El laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales*:
Deberá dirigirse una solicitud escrita al tribunal competente, acompañada por el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II o copia debidamente certificada del mismo. Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción [debidamente certificada] a ese idioma de dichos documentos [, certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular].
* (El texto siguiente podría anexarse en una nota a este artículo en la ley modelo para expresar la interpretación general del Grupo de Trabajo en el sentido de que el objetivo del artículo XXV era establecer procedimientos máximos (véase el documento A/CN.9/233, párr. 123):
“El procedimiento enunciado en este artículo está destinado a establecer normas máximas. En estos términos, no se opondría a la armonización que pretendía la ley modelo que un Estado mantuviese un procedimiento aún menos oneroso.”)
[…]
Artículo XXVII7
1) Sólo se denegará el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II [estaba sujeta a alguna incapacidad] [carecía de capacidad para celebrar ese acuerdo], o que dicho acuerdo no es válido; o
b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento arbitral o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que el laudo resuelve una controversia o cuestión [no sometida a arbitraje] no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes [, salvo que dicho acuerdo sea contrario a disposiciones obligatorias de esta ley,] o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a las disposiciones de esta ley [, sean o no obligatorias]; o
e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado por un tribunal de este Estado.
2) También se [podrá denegar] [denegará] el reconocimiento y la ejecución de un laudo si el tribunal comprueba que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público de este Estado.
* * *
(En vista de la sugerencia de que se informa en el párrafo 139 del documento A/CN.9/233 (Anuario 1983, segunda parte, III, C), el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente versión abreviada de proyecto de artículo XXVII:
Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado si:
a) El tribunal arbitral no era competente para dictar ese laudo; o
b) La materia a que se refiere el laudo no era [arbitrable] [susceptible de solución por vía de arbitraje]; o
c) El laudo no es obligatorio; o
d) El reconocimiento y la ejecución serían contrarios al orden público.)
Artículo XXVIII8
1) Sólo se [podrá denegar] [denegará] el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba [ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución]9:
a) Que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la [ley aplicable] [ley que es aplicable] o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulada o suspendida por [un tribunal] [una autoridad competente] del país en que, o conforme a cuyo derecho [procesal], ha sido dictado ese laudo;
2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral si la [autoridad competente] [el tribunal]10 comprueba:
a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
3) Si se ha pedido al [tribunal] [a la autoridad competente] que se prevé en el párrafo 1) e) la nulidad o la suspensión del laudo, la [autoridad ante la cual se invoca dicho laudo] [el tribunal] podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución del laudo y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas11.
K. Impugnación del laudo arbitral
Artículo XXIX12
No se podrá interponer ante un tribunal ningún recurso contra un laudo arbitral dictado con arreglo a esta ley, salvo en los casos previstos en el artículo XXX.
Artículo XXX13
1) El laudo dictado con arreglo a esta ley sólo podrá ser anulado, ya sea en su totalidad o parcialmente, por lo motivos que permiten denegar el reconocimiento y la ejecución en virtud del artículo XXVII, párrafos 1) a), b), c), d), o 2) [o recusar a un árbitro en virtud del artículo IX, párrafo 2)]14.
2) El [pedimento] [recurso] de nulidad no podrá [formularse] [interponerse] después de transcurridos cuatro meses contados desde la fecha de la recepción del laudo [con arreglo al párrafo 4) del artículo XXII] por otra parte [que formula dicho pedimento] [que interpone dicho recurso]. [No obstante, cuando el acuerdo de arbitraje contemple la apelación a otro tribunal arbitral, este período comenzará en la fecha de recepción de la decisión de ese tribunal arbitral]15.
3) El tribunal, cuando se le pida que anule el laudo, podrá ordenar también16, cuando corresponda17 [y si así lo pide la parte], la continuación del procedimiento arbitral. Según sea el [motivo de la anulación] [defecto procesal encontrado por el tribunal], esta orden podrá especificar los asuntos que habrá de considerar el tribunal arbitral y podrá contener otras instrucciones respecto de la composición del tribunal arbitral o de la dirección de las actuaciones.
5 Ibid., párrs. 122 a 126.
7 El debate y las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre el proyecto anterior de artículo 37 aparecen en el documento A/CN.9/233, párrs. 134 a 156 (Anuario 1983, segunda parte, III, C).
8 El debate y las conclusiones del Grupo de Trajo sobre el proyecto anterior de artículo 38 aparecen en el documento A/CN.9/233, párrs. 158 a 175 (Anuario 1983, segunda parte, III, C).
9 La redacción entre corchetes, tomada de la Convención de Nueva York de 1958, podría estimarse superflua o podría reemplazarse por las palabras “al tribunal” (de conformidad con la decisión sobre el artículo XXVI según la cual el tribunal competente es el “tribunal mencionado en el artículo V”).
10 En vista de la decisión sobre el órgano competente en virtud del artículo XXVI (véase la nota 9) el término “tribunal” parece más apropiado que las palabras “autoridad competente”.
11 Este proyecto de disposición, que se basa en el anterior proyecto de artículo 39, ha sido incorporado al artículo XXVIII en vista de la decisión del Grupo de Trabajo de limitar el alcance de esta norma al reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros (A/CN.9/233, párr. 177; Anuario 1983, segunda parte, III, C).
12 El debate y las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre el proyecto anterior de artículo 40 figuran en el documento A/CN.9/233, párrs. 179 y 180 (Anuario 1983), segunda parte, III, C).
13 El debate y las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre el proyecto anterior de artículo 41 figuran en el documento A/CN.9/233, párrs. 182 a 195 (Anuario 1983, segunda parte, III, C).
14 Las palabras entre corchetes no serían necesarias si el Grupo de Trabajo decidiera adoptar la segunda variante enunciada en el artículo X 3) que aparece en el documento A/CN.9/WG.II/WP.45 (reproducido en el presente Anuario, segunda parte, II, A, 2, b).
15 La frase entre corchetes se presenta para su examen a la luz de la sugerencia de que se informa en el documento A/CN.9/233, párr. 184 (Anuario 1983, segunda parte, III, C). Si en la ley modelo se incluyese una disposición relativa a la apelación ante otro tribunal arbitral, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar también el caso en que una parte no presenta esa apelación (dentro de un período de tiempo convenido), sino que pide directamente al tribunal que anule el laudo (de primera instancia).
16 Esta frase inicial no se pronunciaría acerca de si la remisión al tribunal arbitral es una alternativa o un recurso suplementario de nulidad. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la disposición debe dejar sin resolver esta cuestión, a la que diferentes legislaciones nacionales dan respuestas diversas.
17 Esta disposición casi obvia se presenta en esta forma concisa, ya que no pudo encontrarse ninguna otra fórmula más detallada que abarcara la gran variedad de casos en los que la remisión sería adecuada o inadecuada.