Documentos de trabajo presentados al Grupo de Trabajo en su sexto período de sesiones: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos revisados de artículos A a G sobre adaptación, y complementación de contratos, comienzo del procedimiento arbitral, contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación, idioma de las actuaciones arbitrales, cooperación de los tribunales judiciales en la práctica de pruebas, conclusión del procedimiento arbitral y plazo para la ejecución del laudo arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.44).
B. Comienzo de las actuaciones arbitrales5
Artículo B
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia al arbitraje6 siempre que en ese requerimiento se identifique [suficientemente] la demanda.
5 Véase A/CN.9/233, párrs. 21-23 (Anuario 1983, segunda parte, III, C) y A/CN.9/WG.II/WP.41, párrs. 12-18 (idem, D, 2).
6 Puede ser conveniente incluir en la ley modelo una norma general sobre la fecha en que se tendrá por recibida cualquier notificación o comunicación de otra índole. Conforme a lo establecido en el párr. 1) del artículo 2 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, cabría redactar dicha norma como sigue: “Para los fines de la presente ley, se tendrá por recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que se haya entregado en su domicilio comercial, residencia habitual o dirección postal, o, de no haberse podido encontrar ninguno de estos lugares tras una averiguación razonable, en el último domicilio comercial o lugar de residencia que se le conozca. Se considerará que la comunicación ha sido recibida en el día en que se efectúe tal entrega”.