Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
202. El texto del artículo 24 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, el tribunal arbitral, a petición de una de las partes, podrá celebrar, en la fase apropiada de las actuaciones, audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales.
3) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para practicar reconocimientos.
4) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes u otros documentos en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.”
Párrafos 1) y 2)
203. La Comisión observó que el artículo 24 trataba de la forma de las actuaciones arbitrales como cuestión de principio y no abordaba los aspectos de procedimiento relativos a la decisión de esa cuestión. Por ejemplo, el artículo no se refería al momento en que el tribunal arbitral tendría que decidir sobre la forma de las actuaciones arbitrales. Ello significaba que el tribunal arbitral tendría libertad para decidir la cuestión al comienzo de las actuaciones, o bien podría aplazar la determinación de la forma de las actuaciones y adoptar las decisiones correspondientes conforme al desarrollo del asunto. Antes de tomar una decisión, el tribunal arbitral normalmente pediría a las partes que expresasen su opinión o su posible acuerdo sobre la cuestión. El artículo tampoco trataba de las cuestiones siguientes, y por lo tanto no las limitaba: la facultad del tribunal arbitral de decidir la duración de las audiencias, la fase en que las audiencias se podrían celebrar o la cuestión de si las actuaciones arbitrales se podrían tramitar en parte mediante audiencias y en parte sobre la base de documentos. Se hizo notar que tales decisiones de procedimiento estaban regidas por el artículo 19, incluido su párrafo 3).
204. La Comisión convino en que un acuerdo de la partes en el sentido de que debían celebrarse audiencias obligaba al tribunal arbitral.
205. En cuanto a la cuestión de si un acuerdo de las partes en el sentido de que no habría audiencias era también vinculante, se expresaron diversas opiniones. Según una de ellas, el derecho a la audiencia tenía una importancia tan fundamental que las partes no quedaban obligadas por su acuerdo y cualquiera de ellas podría siempre solicitar la celebración de audiencia. Según otra opinión, el acuerdo de las partes de que no se celebrarían audiencias era vinculante para las partes, pero no para el tribunal arbitral, de modo que éste, si una parte lo solicitara, tendría libertad para disponer la celebración de audiencias. Sin embargo, la opinión predominante fue que el acuerdo de que no se celebraran audiencias era vinculante para las partes y para el tribunal arbitral. No obstante, se hizo notar que el párrafo 3) del artículo 19, en el que se establecía que debería darse a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos, podía, en circunstancias excepcionales, constituir un fundamento determinante para la celebración de una audiencia. Se dio por entendido que las partes que hubiesen convenido anteriormente en que no se celebrarían audiencias no habían de considerarse privadas del derecho a modificar luego su acuerdo y permitir a una parte que solicitara la celebración de audiencia.
206. La Comisión convino en que cuando no hubiera acuerdo sobre la forma de las actuaciones, cualquiera de las partes tendría derecho a que se celebrase audiencia, si así lo solicitara. A ese respecto, se observó que la versión francesa del párrafo 2) reflejaba esa opinión, pero que según otras versiones de ese párrafo, la celebración de audiencias dependía de las facultades discrecionales del tribunal arbitral, incluso cuando una de las partes lo solicitaba.
207. La Comisión también convino en que si no había acuerdo sobre la forma de las actuaciones, y ninguna de las partes había solicitado la celebración de una audiencia, el tribunal arbitral tendría libertad para decidir que se celebraran audiencias o bien que las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y demás pruebas.
208. La Comisión encomendó la aplicación de sus decisiones al Grupo de Redacción.
209. Durante el examen de la segunda frase del párrafo 1) del artículo 24, en la forma presentada por el Grupo de Redacción, que tenía el siguiente texto: “no obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral, a petición de una de las partes en la fase apropiada de las actuaciones, celebrará dichas audiencias”, se planteó la cuestión de si “en la frase apropiada” debía referirse a la petición o a las actuaciones. Tras deliberar, la Comisión decidió redactar nuevamente la frase del modo siguiente: “el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes”.
Párrafo 3)
210. La Comisión convino en que las palabras “para practicar reconocimientos” abarcaban el reconocimiento de mercancías u otros bienes o documentos, a los que se refería el párrafo 2) del artículo 20, y que esta interpretación debía quedar clara en el texto. Con esa modificación, el párrafo 3) quedó aprobado.
Párrafo 4)
211. La Comisión aceptó la primera frase del párrafo 4), relativa a que de todos los documentos, cualquiera fuera su carácter, que una de las partes suministrara al tribunal arbitral, se daría traslado a la otra parte. Sin embargo, la Comisión convino en que, en la segunda frase del párrafo 4), se debía dejar en claro que de ciertos documentos, como los datos de investigaciones elaboradas o reunidos por el tribunal arbitral, no se debía dar traslado a las partes. Se invitó al Grupo de Redacción a que examinara si se obtendría tal resultado mediante la supresión de las palabras “u otros documentos”.