Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
182. El texto del artículo 21 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el procedimiento de arbitraje respecto de una determinada controversia se iniciará en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.”
183. Se formuló una propuesta en dos partes. Por la primera se daría a la solicitud de someter una controversia a arbitraje el mismo efecto jurídico que si esa solicitud se hubiese presentado ante un tribunal. Por la segunda el demandante que interpusiese una acción al poco tiempo de haberle sido notificada la decisión por la que un tribunal arbitral se declaraba incompetente o de haberle sido notificada la sentencia por la que se anulaba un laudo, no estaría expuesto a que se le opusiese una excepción basada en la prescripción de la acción.
184. Se sugirió que este problema era importante. Esta propuesta reforzaría la eficacia del arbitraje comercial internacional al proporcionar al demandante en un proceso arbitral la misma protección contra la prescripción de su acción que la que se otorgaba al demandante en un proceso judicial. Si bien algunos ordenamientos jurídicos tenían normas como la sugerida, otros muchos no las tenían y sería conveniente que hubiese uniformidad a ese respecto. Se señaló que se había obtenido un resultado similar a través de los artículos 14.1) y 17 de la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, de 1974, que había sido elaborada por la Comisión. Esas disposiciones decían lo siguiente:
Artículo 14
“1) Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.”
Artículo 17
“1) Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 13, 14, 15 ó 16 antes de la expiración del plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el fondo del asunto.
2) Cuando al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya hubiere expirado o faltara menos de un año para que expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión del procedimiento.”
185. Sin embargo, predominó la opinión de que no se incluyese en la ley modelo una disposición como la propuesta, pese a que se reconoció que el problema existía y la conveniencia de darle una solución unificada. Una disposición de esta índole incidiría sobre cuestiones consideradas en muchos ordenamientos jurídicos como asuntos de derecho sustantivo que pudieran ser considerados, por lo tanto, como ajenos al ámbito de la ley modelo. En algunos países existían plazos de prescripción fijados por diversas leyes que, en algunos casos, se regían por diversas normas jurídicas internas. Resultaría anómalo y sería una fuente de confusión que hubiese una norma especial sobre los efectos de la prescripción que se aplicaría tan pronto se iniciase un arbitraje comercial internacional. Como resultado de esos factores, la elaboración de una norma de la índole sugerida requeriría, para que fuese aceptable en diversos ordenamientos jurídicos, que se efectuase un estudio cuidadoso de las cuestiones involucradas, lo que no sería posible hacer durante el actual período de sesiones, por falta de tiempo.
186. Tras haber deliberado sobre este asunto, la Comisión decidió, principalmente por esta última razón, no adoptar esta propuesta. Se convino, sin embargo, en que ese problema de considerable importancia práctica sería señalado a la atención de los Estados a fin de invitarles a considerar la promulgación de normas que, en armonía con los principios y normas de su propio ordenamiento jurídico, diesen al procedimiento arbitral el mismo trato que se hubiese dado a ese respecto al procedimiento judicial.
187. La Comisión no adoptó una propuesta de incluir en el artículo 21 una norma disponiendo que en el supuesto de un arbitraje encomendado a una institución arbitral, el arbitraje daría comienza en la fecha en la que esa institución recibiese la solicitud de arbitraje. Sin bien esta propuesta obtuvo un cierto apoyo, predominó la opinión de que habida cuenta de la gran diversidad de normas utilizadas por diversas instituciones arbitrales para determinar el inicio de las actuaciones arbitrales, incluida la circunstancia de que en algunas de esas normas no se exigía que la institución hubiese recibido tal solicitud, sería difícil formular un solo enfoque para esta cuestión. Se observó que puesto que el artículo 21 podría ser objeto de acuerdo en contrario de la partes, la finalidad de la propuesta anteriormente mencionada podría conseguirse mediante una disposición del reglamento de arbitraje que, dispusiese, como era frecuente en los reglamentos de las instituciones arbitrales, que el procedimiento arbitral daría comienzo en la fecha en la que la institución arbitral recibiese una solicitud de arbitraje.