Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 19. Determinación del procedimiento
170. El texto del artículo 19 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
3) En uno y otro caso deberá tratarse a las partes con igualdad y deberá darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.”
Párrafo 1)
171. Se hicieron dos sugerencias de significado divergente respecto al párrafo 1). Una sugerencia fue la de aclarar en la ley modelo que la libertad de las partes para convenir el procedimiento debiera ser continua durante las actuaciones arbitrales. La otra sugerencia fue la de permitir a las partes determinar las normas de procedimiento después de que los árbitros hubieran aceptado sus deberes en la medida que acordasen los árbitros.
172. No se adoptó ninguna de las dos sugerencias. Aunque según el texto en examen, la disposición implicaba que las partes tenían continuo derecho a cambiar el procedimiento, de hecho no se podía obligar a los árbitros a aceptar cambios de procedimiento, porque podían presentar renuncia si no deseaban aplicar nuevas normas de procedimiento acordadas por las partes. Se señaló que el plazo permitido para modificar los procedimientos que hubieran de seguirse podía establecerse de común acuerdo entre las partes y los árbitros.
Párrafo 2)
173. Se hizo una observación en el sentido de que, puesto que en algunos sistemas jurídicos se consideraría que la cuestión de la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas era asunto de derecho sustantivo, surgía la cuestión referente a la relación entre la segunda frase del párrafo 2) y el artículo 28.
174. Se entendió que el párrafo 2) tenía por objeto reconocer una facultad discrecional del tribunal arbitral que no se viese afectada por la elección de la ley aplicable al fondo de la controversia.
175. La Comisión aprobó el párrafo 2).
Párrafo 3)
176. La Comisión estuvo de acuerdo en que la disposición contenida en el párrafo 3) constituía un principio fundamental que era aplicable a todas las actuaciones arbitrales y que, por consiguiente, la disposición debiera constituir por separado un artículo 18 bis, que se colocaría al comienzo del capítulo V de la ley modelo. Se adoptó provisionalmente esa decisión en el marco del debate sobre el artículo 22 (véanse los párrs. 189-194 infra) y se confirmó posteriormente al debatir el párrafo 3) del artículo 19.
[…]
Carga de la prueba
328. Se propuso que se aclarara en la ley modelo que cada una de las partes debería asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basase para fundar su demanda o contestación. En apoyo de esa propuesta, se declaró que, de faltar esa aclaración, tal vez algunas partes no procedieran con la debida diligencia o algunos tribunales arbitrales tuvieran una concepción equivocada de su función interpretándola como una función de investigación. La Comisión decidió no incluir en la ley modelo una disposición al respecto. En apoyo de esa decisión se declaró que determinados aspectos de la carga de la prueba podrían considerarse como cuestiones de derecho sustantivo y, en consecuencia, sujetarse a las disposiciones del artículo 28; además, una disposición de esa índole podría interferir innecesariamente con el principio general del artículo 19, conforme al cual corresponde a las partes, y sólo en segundo término al tribunal arbitral, determinar el procedimiento. Sin embargo, se entendió que era un principio generalmente reconocido que si una parte se fundaba en un hecho en apoyo de su demanda o contestación debía probar ese hecho.
Deposiciones de testigos
329. Se propuso que se estipulara en la ley modelo que las deposiciones de testigos también podían presentarse en forma de declaraciones escritas firmadas por ellos, dado que sería útil que la ley modelo eliminara toda duda acerca de esa práctica de presentación de testigos poco costosa y, algunas veces, la única posible. La Comisión no aprobó esa propuesta porque se consideró mejor dejar una cuestión de detalle como esa bajo la égida del principio general del artículo 19.