Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
58. El texto del artículo 5 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“En los asuntos que se rigen por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.”
59. Se expresaron opiniones divergentes en cuanto a la conveniencia de esta disposición. El debate se centró en dos objeciones. La primera consistía en que la disposición, que se refería a un asunto de importancia práctica fundamental, no daba una respuesta clara a la cuestión de si en una situación dada la intervención de los tribunales quedaba autorizada o prohibida. La segunda objeción consistía en que la disposición, considerada conjuntamente con las escasas disposiciones de la ley modelo que preveían la intervención de los tribunales, presentaba un alcance restrictivo del control y la asistencia judicial, que no resultaba aceptable.
60. Al exponerse la primera objeción, se señaló que en muchos casos no era posible saber si una cuestión estaba regida por la ley. Si una determinada cuestión no estaba mencionada expresamente en la ley, era posible que los redactores hubieran examinado la cuestión y hubieran decidido que la ley no debía referirse a ella, que la hubieran considerado y hubieran decidido no conceder al tribunal autoridad para intervenir, o bien que los redactores hubiesen omitido considerar la cuestión. Especialmente, como las partes, los tribunales arbitrales y los tribunales judiciales encargados de aplicar la ley en el futuro no habrían tenido fácil acceso a la historia de la redacción, a menudo no sabrían en que categoría figuraba una cuestión determinada.
61. Como respuesta a esa objeción, se señaló que el problema era común a toda lex specialis y, de hecho, a todos los textos destinados a la unificación del derecho. Como ningún texto de este tipo era completo en todos los aspectos, lo no regido por él debía ser regido por otras normas del derecho interno. En consecuencia, era necesario, si bien se reconocía que a menudo resultaba difícil, determinar el alcance de dicho texto. No obstante, en la gran mayoría de los casos en que se planteara la cuestión de la intervención de los tribunales, la respuesta se podía encontrar mediante la aplicación de las normas corrientes de interpretación legal, teniendo en cuenta los principios en que se basaba el texto de la ley modelo.
62. Al exponerse la segunda objeción, se puso de relieve que el artículo 5 expresaba una opinión excesivamente restrictiva en cuanto a la conveniencia y oportunidad de la intervención de los tribunales en el arbitraje. Era ventajoso para los empresarios que tomaban parte en el arbitraje comercial internacional el tener acceso a los tribunales mientras el arbitraje aún estaba en curso, a fin de detener un eventual abuso del procedimiento arbitral. Además, una limitación a la autoridad de los tribunales para intervenir en actuaciones arbitrales podría constituir una interferencia injustificada en las prerrogativas del poder judicial, e incluso ser contraria a las Constituciones de algunos Estados. Por último, incluso si se debía limitar la autoridad del tribunal para intervenir en la supervisión del arbitraje, el tribunal debía tener facultades más amplias para asistir al arbitraje. Se sugirió, como un posible medio para moderar el carácter demasiado rígido del artículo 5, que se concediese a las partes la facultad de convenir para su arbitraje un grado mayor de supervisión y asistencia judicial que el previsto por la ley modelo.
63. En respuesta a esa segunda objeción, se señaló que el recurso a la intervención de los tribunales durante las actuaciones arbitrales a menudo sólo se utilizaba como una táctica dilatoria y constituía con mayor frecuencia un abuso de las actuaciones arbitrales que una protección contra el abuso. La finalidad del artículo 5 era lograr certidumbre en cuanto al alcance máximo de la intervención judicial, incluida la asistencia, en los arbitraje comerciales internacionales, obligando a los redactores a enumerar en la ley (modelo) sobre arbitraje comercial internacional todos los casos de intervención judicial. Por lo tanto, si se estimaba necesario añadir otra situación de este tipo, ello debía expresarse en la ley modelo. También se reconoció que, si bien la Comisión podría esperar que los Estados aprobaran la ley tal como fue redactada, ya que era una ley modelo y no una convención, todo Estado que tuviera problemas constitucionales podría ampliar el alcance de la intervención judicial cuando aprobase la ley, sin violar ninguna obligación internacional.
64. En cuanto a la sugerencia destinada a permitir que las partes convinieran un alcance más amplio en materia de intervención judicial, se cuestionó si era previsible que las partes redactasen un acuerdo sobre este punto que tratase adecuadamente los problemas. Además, se expresó la preocupación de que las normas sobre arbitraje institucional pudieran incluir una disposición por la que se ampliase el derecho de intervención de los tribunales y que algunas partes que habían acordado la aplicación de esas normas pudieran verse sometidas a una intervención de los tribunales que no habían previsto.
65. Después de deliberar, la Comisión aprobó el artículo en su forma actual.