Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Fecha a partir de la cual el laudo es obligatorio

256. Se observó que, de conformidad con el apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 de la ley modelo y el inciso e) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, el reconocimiento o la ejecución de un laudo se podía denegar si éste no era aún obligatorio para las partes, y que el párrafo 1) del artículo 35, al tratar el carácter obligatorio del laudo, no determinaba el momento a partir del cual comenzaba esa obligatoriedad. Teniendo en cuenta esa observación, se propuso que la ley modelo definiera ese momento. La Comisión examinó las siguientes tres variantes de una posible norma: el laudo arbitral es obligatorio para las partes a partir de: a) la fecha en que el laudo es pronunciado; b) la fecha en que el laudo se comunica a las partes; o c) la fecha en que termina el plazo para pedir la nulidad del laudo.

257. Hubo acuerdo general en el sentido de que sería útil contar con una disposición de ese tipo, si bien se plantearon algunas dudas sobre su necesidad. A ese respecto, se señaló que, en virtud del párrafo 3) del artículo 34, el procedimiento de nulidad ya determinaba que el plazo de tres meses después del cual no se podían formular peticiones de nulidad comenzaba en la fecha en que la parte que hubiese formulado la petición había recibido el laudo. Hubo poco acuerdo en cuanto a la fecha desde la cual el laudo comenzaría a ser obligatorio. El debate previo había demostrado las dificultades de basarse en la fecha expresada en el laudo o en la fecha desde la cual el laudo comenzaría a ser obligatorio. En cuanto a la fecha en que una o ambas partes fueran notificadas del laudo, se indicaron las dificultades prácticas de determinar esa fecha en las diversas situaciones prácticas que se plantean en el arbitraje. Además, era difícil concebir que un laudo comenzara a ser obligatorio para las partes en fechas diferentes sólo porque se les hubiese notificado en distintas fechas.

258. Tras examinar la cuestión, la Comisión no aprobó la propuesta.

[…]

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

272. El texto del artículo 34 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) Contra un laudo arbitral dictado [en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley] sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) que las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que las composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) el tribuna compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el laudo o cualquier decisión que él contenga son contrarios al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.”

273. La Comisión estuvo de acuerdo en que la Ley modelo debía reglamentar la anulación de los laudos arbitrales y decidió mantener una disposición basada en los términos del artículo 34.

Párrafo 1)

274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio en que se inspiraba el párrafo 1) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.

275. Se hizo una observación en el sentido de que la palabras “recurrirse ante un tribunal” eran demasiado ambiguas y que podrían precisarse más añadiendo por ejemplo “competente en cuestiones de arbitraje”.

276. En cuanto a las palabras entre corchetes “[en el territorio de este Estado] [con arreglo a esta Ley]”, se señaló que se referían a la cuestión del ámbito territorial de aplicación, que la Comisión había discutido en una fase anterior (Véase los párrs. 72 a 81 supra). De conformidad con la opinión que evidentemente prevalecía, la Comisión estuvo de acuerdo en que el tribunal de un determinado Estado, que promulgase la ley modelo, tenía competencia para anular los laudos que se dictasen en su territorio. Se acordó determinar posteriormente, cuando se examinase el texto definitivo de una disposición general sobre el ámbito territorial de aplicación de la ley modelo, si la restricción territorial debía expresarse en el artículo 34 o si bastaba la disposición general. Posteriormente, en vista de la aprobación del artículo 1 (1 bis) que contenía una disposición general sobre el ámbito territorial de aplicación de la ley modelo (véase párr. 81 supra), la Comisión decidió que no era necesario expresar la limitación territorial en el artículo 34. Se señaló que la adopción del llamado criterio territorial estricto no impedía a las partes optar por la ley procesal de un Estado diferente al del Estado en que tiene lugar el arbitraje, siempre que las disposiciones elegidas no estuvieran en conflicto con las disposiciones imperativas de la ley (modelo) en vigor en el lugar de arbitraje.

Párrafo 2)

Preocupación por la enumeración restrictiva de motivos

277. Se expresó preocupación en el sentido de que la enumeración de motivos por los que podría anularse un laudo en virtud del párrafo 2) quizá fuera demasiado restrictiva para abarcar todos los casos de injusticia procesal en que se justificaba la anulación. A título de ilustración, se preguntó si los casos siguientes estaban comprendidos en alguno de los motivos expuestos en el párrafo 2) del artículo 34, o más concretamente en los apartados ii) y iv) del inciso a), leídos conjuntamente con el párrafo 3) del artículo 19, o el apartado ii) del inciso b): 1. cuando el laudo se hubiese basado en testimonios, que se demostrase o admitiese que habían sido presentados bajo perjurio; 2. cuando el laudo se hubiere obtenido mediante corrupción del árbitro o del testigo de la parte perdedora; 3. cuando el laudo hubiese sido objeto de un error reconocido por el árbitro, que no estuviese comprendido dentro del inciso a) del párrafo 1) del artículo 33; 4. cuando se hubiesen descubierto nuevas pruebas que no hubiese sido posible descubrir procediendo con la debida diligencia durante las actuaciones arbitrales, lo que demostraba que el laudo era fundamentalmente erróneo aunque no por culpa del árbitro. Se sugirió que, a menos que la Comisión estuviera de acuerdo en que el párrafo 2) abarcaba estos casos graves de injusticia procesal y que la interpretación quedase claramente reflejada en el informe del período de sesiones y en cualquier comentario sobre el texto final, el texto de la disposición debería modificare adecuadamente para tener en cuenta esos casos.

278. Se sugirió también que la enumeración de motivos no fuera exhaustiva, a fin de permitir que en el futuro pudieran incluirse casos pertinentes que quizá no hubiera previsto la Comisión.

279. La Comisión aplazó el examen de las preocupaciones y sugerencias mencionadas hasta que se hubieran examinado los motivos expuestos en el párrafo 2). Como resultó del análisis a fondo en ocasión de ese examen posterior (véanse los párrs. 298 a 302 infra) y se sabía por las deliberaciones del Grupo de Trabajo, había disparidad de opiniones sobre si el texto actual satisfacía la preocupación expresada o en qué medida, o si había que atender a ella con un texto adicional. Según una opinión, por ejemplo, sólo algunos pero no todos los motivos presentados a título ilustrativo justificaban la anulación de un laudo.

Apartado i) del inciso a)

280. En cuanto al primer motivo expuesto en el apartado, se sugirió que el texto, que había sido tomado del inciso a) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, era poco satisfactorio por dos razones. En primer lugar, la referencia a “las partes” era inadecuada, ya que bastaba con que una de ellas careciera de la capacidad para celebrar un acuerdo de arbitraje. En segundo lugar, las palabras “en virtud de la ley que les es aplicable” no eran adecuadas porque parecían incluir una norma sobre conflicto de leyes que de hecho resultaba incompleta o engañosa, ya que se podía interpretar que la norma se refería a la ley de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia de las partes. En consecuencia, se propuso modificar el texto del primer motivo en los siguientes términos: “una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 carecía de capacidad para celebrar dicho acuerdo”.

281. En respuesta a esa propuesta, se dijo que era innecesario e incluso peligroso apartarse del texto consagrado en la Convención de Nueva York de 1958 y otros textos internacionales sobre arbitraje, como la Convención de Ginebra de 1961. Era innecesario, porque el texto original no parecía haber dado lugar a dificultades o disparidades y ciertamente no había dado lugar en general a una interpretación diferente a la que se pretendía mediante la aclaración propuesta. La desviación era peligrosa porque podía dar lugar a interpretaciones divergentes, basadas en los distintos textos, en un tema que debía ser tratado de modo uniforme.

282. La Comisión, tras deliberar, decidió aprobar la propuesta. Se observó que en el contexto del artículo 34, la necesidad de armonía con la Convención de Nueva York de 1958 era menos importante que en el contexto del artículo 36.

283. En cuando al segundo motivo establecido en el apartado i) del inciso a), se propuso sustituir las palabras “o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado” por las palabras “o no existe un acuerdo de arbitraje válido”. Se señaló que la norma sobre conflicto de leyes que figuraba en el segundo de los textos, que había sido tomada de la Convención de Nueva York de 1958, no era apropiada porque declaraba aplicable, cuando las partes no optaran por otra ley, la ley del lugar del arbitraje. Sin embargo, el lugar del arbitraje no guardaba necesariamente relación con el objeto de la controversia. Resultaba injustificado que la ley de ese Estado determinase la cuestión con alcance general, lo que tendría el efecto de una declaración de nulidad en virtud del apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 de la ley modelo o del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958; también se dijo que tal resultado estaría en contradicción con la tendencia moderna de resolver la cuestión de conformidad con la ley del contrato principal.

284. Se afirmó como respuesta que era preferible mantener el texto actual, no sólo por ser el texto de la Convención de Nueva York de 1958, sino también porque en esencia la norma era acertada. Se señaló que esta norma reconocía la autonomía de las partes, lo que era importante debido al hecho de que algunos sistemas jurídicos aplicaban la lex fori. Además, la utilización del lugar del arbitraje como criterio auxiliar resultaba beneficioso porque daba a las partes un margen de certidumbre que faltaba en la fórmula propuesta. También se expresaron dudas en cuanto a si realmente podría discernirse una tendencia favorable a resolver la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje con arreglo a la ley del contrato principal.

285. La Comisión, tras deliberar, rechazó esta propuesta. En consecuencia, el apartado i) del inciso a) queda aprobado en su forma original, a reserva de que se modificase el primero de los motivos en los siguientes términos: “una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 carecía de la capacidad para celebrar dicho acuerdo”.

Apartado ii) del inciso a)

286. La Comisión decidió sustituir en el apartado ii) del inciso a) las palabras “designación del árbitro (o árbitros)” por las palabras “designación de un árbitro”. Se entendió que en las actuaciones arbitrales con más de un árbitro la falta de la debida notificación de la designación de uno de ellos constituía motivo suficiente para anular el laudo.

287. En cuanto al motivo consistente en que una parte no hubiera podido “por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”, se sugirió que el texto se armonizara con el del párrafo 3) del artículo 19. La Comisión aceptó la sugerencia, pero aplazó su aplicación hasta que se hubiera tomado una decisión sobre el párrafo 3) del artículo 19. A este respecto, se sugirió que la armonización, juntamente con la inclusión del segundo principio consagrado en el párrafo 3) del artículo 19, podía resolver en gran medida la preocupación expresada anteriormente sobre la enumeración restrictiva de motivos que figuraba en el párrafo 2) (véase el párr. 277 supra.) (Véase, no obstante el párr. 302 infra.)

Apartado iii) del inciso a)

288. En el marco del debate sobre el apartado, se sugirió que se aclarase, en ese artículo o en el artículo 16, que la parte que hubiese dejado de oponer una excepción relativa a la competencia del tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 2) del artículo 16, no podría oponer dicha excepción en las actuaciones de nulidad. Se observó que la misma cuestión de exclusión o renuncia se planteaba con respecto a otros motivos expuestos en el inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, en especial el apartado i) del inciso a). Se reconoció que el hecho de no haber planteado dicha objeción no podía tener los efectos de una renuncia en todos los casos, especialmente si la objeción, en virtud del inciso b) del párrafo 2), consistía en que la controversia no era susceptible de arbitraje o en que el laudo estaba en conflicto con el orden público.

289. La Comisión decidió no iniciar un debate a fondo encaminado a formular una disposición exhaustiva que abarcara todas las posibilidades y detalles. Se convino en no modificar el texto y, por lo tanto, dejar que la cuestión fuese interpretada, y eventualmente regulada, por los Estados que adoptaran la ley modelo.

Apartado iv) del inciso a)

290. En cuanto a las normas establecidas en el apartado, quedó entendido que se concedía prioridad al acuerdo de las partes. Sin embargo, cuando el acuerdo estuviera en conflicto con una disposición imperativa de “esta ley” o cuando las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la cuestión de procedimiento controvertida, las disposiciones de “esta ley”, ya fueran imperativas o no, eran las normas por las que debía regirse la composición del tribunal arbitral y el procedimiento de arbitraje. La Comisión pidió al Grupo de Redacción que considerase si esa interpretación quedaba expresada claramente en el texto actual del apartado.

Apartado i) del inciso b)

291. Se expresaron opiniones divergentes en cuanto a la conveniencia de esta disposición. Según una opinión, la disposición debería suprimirse por cuanto declaraba aplicable a la cuestión de la arbitrabilidad la ley del Estado que se pronunciase el laudo. Esta solución no era adecuada ya que puede ocurrir que el lugar del arbitraje no guardase relación alguna con la transacción de las partes o el objeto de su controversia. La solución no era aceptable en el contexto del artículo 34 puesto que una decisión de anular un laudo tenía efecto erga omnes.

292. Según otra opinión, la disposición debería conservarse sin esa ni ninguna otra norma sobre conflicto de leyes. En apoyo de esta posición se dijo que si bien la norma sobre conflicto de leyes expuesta en la disposición no era adecuada, había que mantener la incapacidad de solución por vía de arbitraje como motivo de anulación. Se señaló que si se suprimiera todo el apartado i) del inciso b), la cuestión de la arbitrabilidad se consideraría en algunos sistemas legales como una cuestión relativa a la validez del acuerdo de arbitraje (de conformidad con el apartado i) del inciso a)) y en otros como una cuestión de orden público de “este Estado” en virtud del apartado ii) del inciso b).

293. Según otra opinión, debería mantenerse la disposición en su forma actual. En apoyo de esta opinión se dijo que la supresión de toda la disposición o de la norma sobre conflicto de leyes iría en contra de la necesidad de previsibilidad y certidumbre en esa importante cuestión. Se señaló que, de hecho, las partes podían lograr este objetivo optando por un lugar adecuado de arbitraje y, por lo tanto, por la ley aplicable.

294. Después de deliberar, la Comisión adoptó la última opinión y mantuvo la disposición en su forma actual.

Apartado ii) del inciso b)

295. Se propuso que se suprimiera la disposición por considerarse que la expresión “orden público” demasiado vaga y no constituía un motivo justificado de anulación, aunque tal vez fuera adecuada en el contexto del artículo 36.

296. Al examinar la expresión “orden público”, quedó entendido que no equivalía a la posición política o a la política internacional de un Estado sino que abarcaba los conceptos y principios fundamentales de justicia. No obstante, se señaló que en algunos ordenamientos de tradición anglosajona ese término podría ser interpretado en el sentido de no abarcar los conceptos de justicia procesal, mientras que en los sistemas de tradición de derecho civil, inspirados en el concepto francés de “ordre public”, se consideraban incluidos los principios de justicia procesal. Se observó que la divergencia de interpretación podría haber dado lugar a la preocupación antes expuesta de que la enumeración de motivos contenida en el párrafo 2) no abarcaba todos los casos graves de injusticia procesal (véase el párrafo 277 supra).

297. Después de deliberar, la Comisión convino en que debería conservarse la disposición a reserva de que se suprimieran las palabras “o cualquier decisión que él contenga”, que eran superfluas. Quedó entendido que la expresión “orden público”, que había sido utilizada en la Convención de Nueva York de 1958 y en otros muchos tratados, abarcaba principios fundamentales de legislación y justicia tanto en el aspecto sustantivo como en el de procedimiento. Así, ciertos casos como la corrupción, el soborno o el fraude y otros casos graves análogos constituirían un motivo de anulación. En ese sentido, se señaló que la frase “el laudo … [es contrario] al orden público de este Estado” no debería interpretarse en el sentido de excluir casos o acontecimientos relacionados con la forma en que se llegó al laudo.

Sugerencias para ampliar el alcance del párrafo 2

298. Tras haber examinado los motivos enunciados en el párrafo 2), la Comisión prosiguió su examen de las preocupaciones y sugerencias anteriormente mencionadas sobre la índole restrictiva de esta enumeración de motivos (párrs. 277 y 278 supra). Se convino en que la enumeración de motivos debía conservar su carácter taxativo en aras de una mayor certidumbre.

299. Así, al examinarse si debía añadirse algún otro motivo, se expresaron opiniones divergentes sobre la necesidad de tal adición. Según una opinión, debería añadirse una frase en el inciso ii) del apartado a) a fin de abarcar los casos de desvío grave de algún principio fundamental de procedimiento. Según otra opinión, habría que establecer un régimen separado, que fijase un plazo bastante más largo que el previsto en el párrafo 3) del artículo 34, para los casos de fraude o falsedad de las pruebas que hubiesen afectado materialmente el fondo del laudo.

300. Según otra opinión, no era necesario añadir nada en vista de la interpretación convenida en la Comisión respecto al motivo enunciado en el inciso ii) del apartado b). En respuesta a la sugerencia de que se fijase un plazo considerablemente más largo para solicitar la anulación de un laudo por motivo de fraude, o por no haberse descubierto la falsedad de las pruebas sino más tarde, se dijo que ese aplazamiento es contrario a la necesidad de solucionar rápida y definitivamente las controversias en las relaciones comerciales internacionales.

301. La Comisión decidió, después de deliberar, incorporar en el inciso ii) del apartado a) el texto del párrafo 3) del artículo 19.

302. En relación con la decisión posterior de trasladar la disposición del párrafo 3) del artículo 19 al comienzo del capítulo V de la ley modelo como un artículo 18 bis independiente (véase párr. 176 supra) la Comisión revocó su decisión de incorporar en el apartado ii) del inciso a) el texto del párrafo 3) del artículo 19 y restableció el texto del apartado ii) del inciso a) tal como había sido redactado por el Grupo de trabajo. Los motivos por los que se restableció el texto del apartado ii) del inciso a) fueron que se consideró más importante armonizar los artículos 34 y 36 que armonizar los artículos 34 y 18 bis y que la Comisión entendía que, pese a la diferencia que resultaba entre el texto del artículo 18 bis y el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, toda violación del artículo 18 bis constituiría un motivo de anulación del laudo en virtud de lo dispuesto en los apartados ii) y iv) del inciso a) o en el inciso b) del párrafo 2) del artículo 34.

303. Se convino en que un laudo podría ser anulado por cualquiera de los motivos enunciados en el párrafo 2), con independencia de que ese motivo hubiese afectado o no materialmente el fondo del laudo.

Párrafo 3)

304. La Comisión rechazó una propuesta de supeditar el plazo fijado en el párrafo 3) al acuerdo en contra de las partes. La Comisión aprobó el párrafo 3) en su forma actual.

Párrafo 4)

305. Se expresaron opiniones divergentes en cuanto a la conveniencia de la disposición. Conforme a una opinión, debería suprimirse este párrafo ya que se refería a un procedimiento de escasa importancia práctica que sólo se conocía en algunos ordenamientos jurídicos. Además, se trataba de una disposición oscura, especialmente en lo referente a las relaciones entre el tribunal judicial y el tribunal arbitral y en lo referente al alcance de la función que cabía esperar que desempeñase el tribunal arbitral en un caso de remisión. Se sugirió, a ese respecto que si la disposición se conservaba, debería limitarse a los defectos que pudieran remediarse sin reanudar las actuaciones o que deberían formularse directrices sobre las medidas que cabía esperar del tribunal arbitral.

306. Predominó, sin embargo, la opinión de que debía mantenerse esta disposición. El mero hecho de que no se conociese en todos los ordenamientos jurídicos el procedimiento de remitir un laudo a un tribunal arbitral no era razón suficiente para excluir ese procedimiento del ámbito del arbitraje comercial internacional en el que cabía esperar que resultase útil y beneficioso. Se señaló en apoyo de esta opinión que el procedimiento permitiría, cuando el tribunal judicial lo juzgase procedente, que el tribunal arbitral remediase ciertos defectos que de otro modo hubieran llevado necesariamente a la anulación del laudo. Además, la redacción general del párrafo 4) era conveniente puesto que ofrecía suficiente flexibilidad, tanto al tribunal judicial como al arbitral, para tener en cuenta las necesidades de cualquier caso concreto.

307. La Comisión no aprobó una propuesta en el sentido de que se suprimiese el requisito de que el procedimiento de remisión previsto en el párrafo había de ser solicitado por una de las partes. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión aprobó este párrafo en su forma actual.

* * *

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

308. Se expresaron opiniones divergentes acerca de si la ley modelo debía contener disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos nacionales y extranjeros. Según una opinión, el proyecto de capítulo sobre reconocimiento y ejecución debía suprimirse. No convenía incluir en la ley modelo disposiciones que comprendieran laudos extranjeros, habida cuenta de la existencia de tratados multilaterales respetados por muchos países, tales como la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958. Se declaró que se debía invitar a ratificar esa Convención o a adherirse a ella a los Estados que aún no lo hubiesen hecho, pero que no era probable que los Estados que decidiesen no adherirse a esa Convención adoptasen las normas casi idénticas contenidas en los artículos 35 y 36. Se señaló que las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros no eran necesarias para los Estados que se habían adherido a la Convención de Nueva York de 1958. Además, la inclusión de esas disposiciones en la ley modelo podría poner en duda los efectos de la reserva de reciprocidad hecha por muchos Estados miembros y dar lugar a otras dificultades en la aplicación de la Convención. Además, la inclusión en la ley modelo de las disposiciones sobre la ejecución de laudos nacionales planteaba problemas de coordinación con las disposiciones sobre anulación que contiene el artículo 34 y, al menos en algunos Estados, era innecesaria, pues la legislación vigente consideraba a los laudos nacionales ejecutorios, equiparándolos a las sentencias de los tribunales locales.

309. Sin embargo, la opinión prevaleciente favoreció que se mantuvieran las disposiciones relativas a los laudos nacionales y extranjeros. Se señaló que la existencia y el funcionamiento, en general satisfactorio, de la Convención de Nueva York de 1958, a la que se habían adherido muchos Estados, no era una razón determinante para suprimir el proyecto de capítulos sobre reconocimiento y ejecución. Un gran número de Estados, en realidad una mayoría de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, no habían ratificado la Convención ni se habían adherido a ella. Tal vez a algunos de esos Estados les resultase, por razones constitucionales o de otra índole, más fácil adoptar las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución como parte de la ley modelo que ratificar la Convención o adherirse a ella. Una ley modelo sobre arbitraje sería incompleta si carecía de disposiciones sobre una cuestión tan importante como el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Con respecto a los Estados que eran parte en esa Convención, el proyecto de capítulo podría proporcionar una asistencia complementaria al establecer un régimen aplicable a los laudos que no entrasen dentro del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio del funcionamiento de esa Convención. A ese respecto, se señaló que, todo tratado de esa índole tendría primacía sobre la ley modelo, como lo expresa el párrafo 1) del artículo 1 de esa ley, que cualquier Estado que adoptara la ley modelo podría considerar la posibilidad de imponer ciertas restricciones, por ejemplo, sobre la base de la idea de reciprocidad, y que los artículo 35 y 36 seguían fielmente el modelo de las disposiciones de esa Convención. Además, el concepto de trato uniforme de todos los laudos, independientemente del país de su origen favorecía el funcionamiento del arbitraje comercial internacional.

310. La Comisión, tras un debate, decidió mantener en la ley modelo el capítulo sobre reconocimiento y ejecución de los laudos independientemente del lugar en que se hubieran dictado. Se señaló que era compatible con esa decisión, y en realidad deseable, que se invitara a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que recomendara a los Estados que aún no se habían adherido a la Convención de Nueva York de 1958 que consideraran la posibilidad de hacerlo.

* * *

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

311. El texto del artículo 35, examinado por la Comisión estaba redactado en los siguientes términos:

“1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviere redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.*

3) La inscripción, registro o depósito de un laudo en un tribunal del país en que se haya dictado no es requisito para su reconocimiento o ejecución en este Estado.

__________

* El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aun menos oneroso.”

Párrafo 1)

312. Se señaló que el ámbito de aplicación de los artículo 35 y 36 no era idéntico al de la Convención de Nueva York de 1958 y que la clasificación de los laudos no era la misma que en esa Convención. Los artículos 35 y 36 sólo se referían a los laudos resultantes de un arbitraje comercial internacional conforme a lo dispuesto en el artículo 1, incluso en relación con los laudos dictados en un Estado extranjero. Se entendió que ello no significaba que el Estado en el que se dictase el laudo tenía que haber aprobado la ley modelo para que esas disposiciones se aplicasen a la ejecución del laudo.

313. Se señaló que el párrafo 1) del artículo 35 no determinaba el momento en que un laudo llegaba a ser vinculante. En relación con los laudos arbitrales extranjeros, esta cuestión tendría que ser resuelta, de conformidad con la norma dictada en el apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, por la ley del Estado en que, o conforme a cuyo derecho, hubiese sido dictado el laudo. En cuanto a los laudos dictados en el Estado en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución en virtud del artículo 35, el examen de esa cuestión se celebró posteriormente en el contexto del artículo 31 (véanse los párrs. 256 a 258 supra).

314. La Comisión aprobó el párrafo.

Párrafo 2)

315. La Comisión aprobó el párrafo.

Párrafo 3)

316. Se sugirió que se dejase a la discreción de cada Estado la cuestión de si un laudo debía inscribirse, registrarse o depositarse. También se sugirió que sería ilógico que un Estado exigiese que se registrasen los laudos, pero que ejecutase esos laudos aunque no estuvieran registrados.

317. La Comisión suprimió el párrafo.

* * *

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

318. El texto del artículo 36 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que la partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento del árbitro (o árbitros) o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para la partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. “

319. La Comisión rechazó la propuesta de que el artículo 36 sólo fuera aplicable a los laudos de arbitraje comercial internacional dictados en un Estado distinto a “este Estado”. Se opinó que debía confirmarse la decisión de política general de conservar el capítulo VIII sobre reconocimiento y ejecución aplicables a los laudos independientemente del lugar donde hubieran sido dictados.

Párrafo 1)

320. Se sugirió que el artículo 36 debía interpretarse en el sentido de que no se reconocería un laudo cuando el tribunal hallase que el tribunal arbitral había procedido sin jurisdicción o había infringido la jurisdicción exclusiva del tribunal ante el cual se pedía el reconocimiento o la ejecución. Se señaló que esa cuestión podía haber cobrado mayor importancia a la luz de la decisión de la Comisión respecto al inciso c) del párrafo 2) del artículo 1 en el sentido de que un arbitraje era internacional si las partes habían acordado expresamente que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un país.

321. La Comisión adoptó la propuesta de que modificar el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 para ajustarlo al cambio efectuado anteriormente en el apartado i) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34. El cambio consistía en sustituir las palabras “las partes” por las palabras “una parte” y las palabras “estaban afectadas por alguna incapacidad en virtud de la ley en que les es aplicable” por un texto como “carecían de la capacidad de concertar tal acuerdo”. La Comisión adoptó la sugerencia a fin de mantener la armonía entre los textos de los artículo 34 y 36. Sin embargo, la Comisión expresó la opinión de que la modificación no entrañaba ninguna discrepancia de fondo entre el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 y la disposición correspondiente de la Convención de Nueva York de 1958.

322. La Comisión decidió, en armonía con la decisión adoptada respecto del apartado ii) del inciso a) del párrafo a) del artículo 34 (párr. 286 supra), sustituir en el apartado ii) del inciso a) del párrafo 1 las palabras “nombramiento del árbitro (o ábitros)” por las palabras “designación de un árbitro”.

323. Se propuso que se suprimiera el apartado ii) del inciso b) puesto que en algunos ordenamientos de tradición anglosajona la expresión “orden público” podría interpretarse en el sentido de que no abarcaba los conceptos de justicia procesal. Sin embargo, la Comisión estuvo de acuerdo en que debía conservarse ese apartado basándose en el mismo entendimiento que expresó la Comisión en relación con el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) del artículo 34 (véanse los párrs. 296 y 297 supra).

324. Se aprobó el párrafo 1) con las modificaciones arriba indicadas.

Párrafo 2)

325. La Comisión aprobó el párrafo.

[…]

Aplicación a base de reciprocidad de los artículos 35 y 36

330. Se propuso que se incluyera en el artículo 35, o en una nota de pie de página a ese artículo, una indicación de que, siguiendo el ejemplo de la Convención de Nueva York de 1958, los artículos 35 y 36 podrían someterse a la condición de reciprocidad podía ser adecuada en una convención, pero no era conveniente en una unificación mediante una ley modelo. También se expresó que, como la disposición sobre reciprocidad debería ser detallada y determinar a qué clase de reciprocidad se refería, y como sería difícil convenir en un criterio unificado sobre la cuestión, era mejor dejar la formulación de cualquier disposición de reciprocidad al arbitrio de los Estados que adoptaran la ley modelo. Tras deliberar, la Comisión adoptó el criterio de que, si bien no se debía fomentar la utilización de relaciones territoriales en el arbitraje comercial internacional, cada uno de los Estados que deseara someter la aplicación de las disposiciones sobre reconocimiento o ejecución de laudos extranjeros al requisito de reciprocidad debía expresar ese requisito en su legislación, determinando la base o el factor relacionante, así como la técnica utilizada.