Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
217. El texto del artículo 26 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.
b) podrá solicitar a una de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de interrogarle y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.”
218. Se propuso que se enmendaran las palabras iniciales del párrafo 1) para que dijeran: “Salvo acuerdo en contrario de la partes, antes de que se nombre un árbitro …”. Según una opinión, la propuesta era conveniente ya que podría ser de gran importancia para una persona cuando se le pidiere que sirviese como árbitro saber si el tribunal arbitral estaría facultado para ordenar un peritaje. Los árbitros debían tener en claro desde el comienzo las normas a las cuales se esperaba que se sometieran en el ejercicio de sus funciones.
219. Sin embargo, de acuerdo con la opinión predominante, las partes debían tener siempre el derecho a decidir que el tribunal arbitral no tenía libertad para nombrar peritos. Aun cuando cabía esperar que las partes tuvieran confianza en los árbitros que habían nombrado para resolver su controversia, quizá no tuvieran confianza en el perito o peritos que el tribunal arbitral se propusiese nombrar. Además, el nombramiento de peritos podía aumentar los costos del arbitraje más allá del monto que las partes estaban dispuestas a sufragar. Si la negativa común de las partes a permitir que el tribunal arbitral nombrara un perito revestía tal importancia para los árbitros, éstos estaban en libertad para renunciar. Cuando tal renuncia fuese un resultado probable, cabía suponer que las partes examinarían cuidadosamente su decisión y el riesgo de que el dinero ya invertido en el arbitraje se malgastase. Dado que el artículo 26 representaba una solución intermedia entre el sistema de decisión del common law en el que no era corriente el nombramiento de peritos por el tribunal o el tribunal arbitral y el sistema de tradición romanística en el cual esos nombramientos eran frecuentes, no debía alterarse el equilibrio de esa fórmula conciliatoria.
220. Una propuesta de suprimir las palabras “Salvo acuerdo en contrario de las partes,” no tuvo apoyo.
221. La Comisión aprobó el artículo 26.