Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
135. El texto del artículo 14 examinado por la Comisión era el siguiente:
“Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será definitiva”.
136. Se observó que el artículo 14 examinado por la Comisión era el siguiente:
“Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será definitiva.”
136. Se observó que el artículo 14, a diferencia de los artículos 11 y 13, no dejaba expresamente a las partes en libertad para convenir un procedimiento en los casos en que el árbitro no ejerciera sus funciones o se viera impedido de hacerlo. Sin embargo, se consideró que la disposición no tenía la finalidad de impedir que las partes modificaran los motivos que podían dar lugar a la cesación en el cargo, o que encomendaran a un tercero o a una institución que declarase dicha cesación.
137. En cuanto a los motivos de cesación establecidos en el artículos, e hicieron varias sugerencias. Una de ellas consistió en suprimir las palabras “de jure o de facto” porque eran innecesarias y podía suscitar dificultades de interpretación. La Comisión no adoptó la sugerencia, a fin de conservar la armonía con la disposición correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (artículo 13 2)).
138. Otra sugerencia consistió en describir con mayor precisión el significado de las palabras “no las ejerza”, por ejemplo, añadiendo expresiones tales como “con la diligencia debida y con eficiencia” o “con prontitud razonable”. Como respuesta se afirmó que si bien los criterios de prontitud y eficiencia son directrices importantes para tramitar un arbitraje, no se debía dar la impresión de que constituían criterios absolutos y fundamentales para evaluar un arbitraje. Se señaló que el criterio de eficiencia era particularmente inadecuado en el contexto del artículo 14, pues podía dar margen a revisiones y evaluaciones judiciales de la labor sustantiva del tribunal arbitral. Hubo menos reservas en cuanto a expresar la idea de una prontitud razonable, que se estimó como una puntualización del elemento temporal intrínseco en la expresión “falta de ejercicio de las funciones”.
139. Si bien hubo apoyo considerable para no modificar el texto del artículo 14, que correspondía al texto del párrafo 2) del artículo 13 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión, tras deliberar, convino en que la expresión “no las ejerza” debía modificarse con una expresión tal como “con prontitud razonable”. Se estimó que la adición servía simplemente para aclarar el texto y no debía interpretarse que atribuía a las palabras “no las ejerza” un significado diferente del que se daba al texto del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
140. Se propuso redactar nuevamente el artículo 14 a fin de que abarcara también los casos de cesación incluidos en el artículo 15, sin cambiar el fondo de esos dos artículos. La Comisión encomendó a un grupo de trabajo especial, integrado por los representantes de la India y Tanzania, la tarea de preparar un proyecto de artículo 14.
141. El grupo especial de trabajo sugirió la siguiente versión modificada del artículo 14:
“Un árbitro cesará en su cargo cuando se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza [con prontitud razonable] o si renuncia a su cargo por cualquier motivo o si las partes acuerdan su remoción. No obstante, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será definitiva.”
142. Se expresó preocupación en el seno de la Comisión acerca de que la nueva redacción sugerida del artículo 14 tal vez hubiese cambiado el fondo de la disposición de un modo no intencional. En concreto, no quedó claro el momento en que el árbitro cesaba en su cargo por falta de ejercicio de las funciones. Después de someterlo a debate, la propuesta fue rechazada y se mantuvo el texto original añadiendo las palabras “con una prontitud razonable” como ya se había decidido anteriormente.
143. En el debate posterior sobre el ámbito de aplicación de la ley modelo, la Comisión decidió no extender la aplicabilidad de los artículos 11, 13 y 14 al período previo a la determinación del lugar del arbitraje. (Ese debate se halla reseñado en los párrs. 79-81.)
Artículo 14 bis
144. El texto del artículo 14 bis que examinó la Comisión era el siguiente:
“La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una parte de la terminación del mandato de un árbitro, en los casos contemplados en el párrafo 2) del artículo 13 o en el artículo 14, no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el párrafo 2) del artículo 12 o en el artículo 14.”
145. La Comisión aprobó el artículo en cuanto al fondo. Posteriormente fue incorporado por el Grupo de Redacción al artículo 14 como nuevo párrafo 2).