Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 13. Procedimiento de recusación
120. El texto del artículo 13 examinado por la Comisión era el siguiente:
“1) Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes al de la constitución del tribunal arbitral o a aquel en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, si esto ocurre después, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal indicado en el artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será definitiva; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales.”
Examen general sobre la conveniencia de la supervisión judicial durante las actuaciones judiciales
121. La Comisión, antes de examinar en detalle las disposiciones del artículo 13, procedió a un debate general sobre la conveniencia de la supervisión judicial durante las actuaciones arbitrales. Sobre esa materia se expresaron opiniones divergentes.
122. Según una de ellas, la supervisión judicial prevista en el párrafo 3) del artículo 13 era inapropiada y debía al menos limitarse para reducir el riesgo de prácticas dilatorias. Una sugerencia fue suprimir la disposición, excluyendo así la supervisión judicial durante las actuaciones arbitrales, o limitar considerablemente su aplicación, por ejemplo, a aquellos raros casos de recusación del árbitro único o de la mayoría de los árbitros. Otra sugerencia fue reemplazar en el párrafo 1) las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo” por las palabras “y la decisión a que se llegue de conformidad con ese procedimiento será definitiva”. El objetivo principal de la sugerencia era permitir la supervisión judicial prevista en el párrafo 3) sólo si las partes no habían convenido en un procedimiento de recusación y, en particular, no habían confiado a una institución o a un tercero el pronunciamiento sobre la recusación. Otra sugerencia más fue dejar que el tribunal arbitral decidiera si la supervisión judicial debía autorizarse inmediatamente o sólo después de dictado el laudo. La sugerencia se hizo como una posible solución al problema de que en virtud del artículo 13 un árbitro recusado parecía tener plena libertad para renunciar y que, como resultado de esa renuncia, la parte nombró al árbitro podría verse afectada adversamente por los gastos adicionales y el retardo.
123. Según otra opinión, la importancia conferida a la intervención judicial en el párrafo 3) del artículo 13 no era suficiente al facultar la disposición al tribunal arbitral, con inclusión del árbitro recusado, para proseguir las actuaciones arbitrales prescindiendo del hecho de que la recusación estaba pendiente ante el tribunal. Se añadió en apoyo de la opinión que tal prosecución originaría una pérdida innecesaria de tiempo y gastos si el tribunal acogía posteriormente la recusación. Al menos, en el artículo 13 debía expresarse que el tribunal arbitral no podía proseguir las actuaciones si el tribunal decretaba la suspensión de las actuaciones arbitrales.
124. Sin embargo, prevaleció la opinión de mantener el sistema adoptado en el artículo 13, pues enunciaba una ecuación de armonía entre la necesidad de impedir la obstrucción o las prácticas dilatorias y el deseo de evitar una pérdida innecesaria de tiempo y de dinero.
125. Tras deliberar, la Comisión adoptó la opinión prevaleciente.
Párrafo 1)
126. La Comisión aprobó la disposición.
Párrafo 2)
127. La Comisión no aprobó una sugerencia para establecer en el párrafo 2) que el mandato de un árbitro único que era recusado, pero no renunciaba a su cargo, terminaba con motivo de la recusación.
128. La Comisión no aprobó una sugerencia para excluir al árbitro recusado de las deliberaciones y de la decisión del tribunal arbitral sobre la recusación.
129. Se señaló que el procedimiento de recusación del párrafo 2) era aplicable tanto a un árbitro único como a la recusación de uno o más árbitros de un tribunal integrado por varios árbitros. La negativa a renunciar de un árbitro único constituiría un rechazo de la recusación y posibilitaría recurrir al tribunal en virtud del párrafo 3).
130. La Comisión aprobó el párrafo 2), a reserva de ciertas sugerencias de redacción que la Comisión remitió al Grupo de Redacción.
Párrafo 3)
131. Posteriormente, la Comisión decidió armonizar el párrafo 3) del artículo 13 con la versión modificada del párrafo 3) del artículo 16 (véase párr. 161 infra) y sustituir el plazo de quince días por treinta días.
132. En cuanto a las palabras “decisión que será definitiva”, la Comisión convino en que el texto quería decir que esa decisión era inapelable y que esa intención podría aclararse con una redacción apropiada. A reserva de estas modificaciones, la Comisión aprobó el párrafo 3).
133. La Comisión examinó si la ley modelo debía disponer la asistencia del tribunal respecto de las funciones previstas en el párrafo 3) del artículo 13 aun antes de que se determinara el lugar del arbitraje. La Comisión convino en que la ley modelo no podía de hecho otorgar competencia internacional al tribunal de un Estado excluyendo la competencia de otro Estado. Lo que la ley modelo podía hacer era describir esos casos, utilizando factores vinculantes como el lugar del establecimiento del demandado o del demandante, en los que el Estado de que se tratase prestaría la asistencia judicial prevista en el párrafo 3) del artículo 13. Sin embargo, se señaló que tal vez habría menos necesidad de dicha asistencia que en el proceso de nombramiento, ya que la supervisión judicial de una recusación está prevista en la ley de arbitraje aplicable o, cuando el caso se aplica la ley modelo, podía ejercerse en las actuaciones de nulidad en virtud el artículo 34.
134. En el debate posterior sobre el ámbito territorial de aplicación de la ley modelo, la Comisión decidió no extender la aplicabilidad de los artículos 11, 13 y 14 al período anterior a la determinación del lugar del arbitraje. (Ese debate aparece reseñado en los párrs. 79-81 supra.)