Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Motivo de recusación
112. El texto del artículo 12 examinado por la Comisión era el siguiente:
“1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Una parte podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo reconocimiento haya participado, sólo por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.”
Párrafo 1)
113. La Comisión aprobó el párrafo 1).
Párrafo 2)
114. Se señaló que las partes a veces acordaban que los árbitros tenían que reunir ciertas calificaciones profesionales o comerciales, y se propuso que la ley modelo respetara ese aspecto de la autonomía de las partes incluyendo en el párrafo 2) una referencia a cualesquiera otros motivos de recusación que las partes pudieran convenir. Aunque se expresaron dudas acerca de la necesidad de agregar esa disposición al artículo 12, la Comisión decidió adoptar la propuesta y pidió que un grupo de trabajo ad hoc, integrado por los representantes de Argelia, los Estados Unidos y la India, preparara un proyecto que reflejara la decisión.
115. Sobre la base de una propuesta del grupo de trabajo ad hoc la Comisión aprobó el siguiente texto enmendado de la primera frase del apartado 2) del artículo 12: “Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificables respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes”.
116. Hubo divergencias de opinión respecto de la palabra “sólo” que figura en la primera frase del párrafo 2). Según una opinión, la palabra debería suprimirse, ya que podrían existir motivos de recusación que no estuvieran necesariamente comprendidos dentro de las palabras “imparcialidad o independencia”. A título de ejemplo, se señaló que, sin poner en duda la integridad o la imparcialidad de un árbitro, su nacionalidad podía ser un motivo justificado de impugnación a la luz de la política seguida por su gobierno.
117. Según otra opinión, la palabra “sólo” era útil, ya que excluía otros motivos de recusación no tratados en la ley modelo. Se señaló que en la mayoría de los casos como el del ejemplo citado anteriormente, las circunstancias en cualquier caso suscitarían dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro.
118. Según una tercera opinión, la primera frase del párrafo 2) debería interpretarse en el sentido de que limitaba los motivos de recusación a los previstos en la ley modelo, incluso sin la palabra “sólo”. Sin embargo, a fin de aclarar la cuestión, algunos de los partidarios de la opinión surgieron mantener la palabra “sólo”.
119. La Comisión decidió mantener la palabra “sólo” en la primera frase del párrafo 2). Al hacerlo la Comisión señaló que la disposición correspondiente del párrafo 1 del artículo 10 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, cuya pauta seguía la disposición debatida de la ley modelo, no contenía la palabra “sólo”. Con todo, se indicó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en cuanto norma contractual no podía afectar a la aplicación de ninguno de los restantes motivos de recusación previstos en las normas imperativas del derecho aplicable, pero que tal vez convendría que la ley modelo no permitiera que esos otros motivos de recusación se aplicaran en el arbitraje comercial internacional.